REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000009

El 21 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del RECURSO POR ABSTENCIÓN o CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos Henry López, José Gutiérrez, Yorbi Rodríguez, Gilbert Omaña y Carlos Jiménez, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.232.297; V-12.957.788; V-16.855.220; V-16.086.747; y V-10.535.182, actuando en su carácter de Junta Directiva de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA POLIGRAFICA, AFINES y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA (ASOTIP), debidamente asistidos por los profesionales del derecho FRANCISCO LEPORE GIRON y NIL ERICH y MONCADA GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.093 y 54.169, contra de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIO COLECTIVO, realizado y suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA LA URBINA, C.A.” y (ASOTIP) en el expediente Nº027-2012-04-00020 (CCT).

El 29 de Enero de 2014, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub-examine, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, SE ORDENA NOTIFICAR a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, ACUERDA SOLICITAR A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE “ACEPTAR y TRAMITAR el nuevo proyecto de convención colectiva” entre ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA POLIGRAFICA, AFINES y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA (ASOTIP) y la SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA LA URBINA, C.A.”; señala la recurrente que la cautela sub examine reúne los extremos señalados por la ley Patria para su procedencia, por cuanto la ilegal negativa u omisión de la Administración Pública del Trabajo a homologar el proyecto de convención colectiva que ese mismo organismo ordenó subsanar, incurriendo en vicios graves por ser violatorios de la Garantía Constitucionales fundamentales, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundándose en el dispositivo constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo asentó que, al no haberse aplicado la norma sustantiva laboral vigente, cumpliendo con su deber de HOMOLOGAR la convención colectiva supra aludida y así otorgar vigencia al particular ordenamiento jurídico por virtud del cual se regirán las condiciones de trabajo frente al patrono identificado como “OPERADORA LA URBINA, C.A.” todo lo cual configura la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris como primer requisito para el acuerdo de la medida.

De este modo, la solicitante de la protección cautelar señala también como cumplidos los requisitos de periculum in mora y pericullum in damni, ya que la negativa de tramitación amenaza con la extinción del lapso de tres (3) meses en virtud del cual se pactó el acuerdo entre las partes, y asimismo el daño que se produce a los trabajadores por la inminente abstención o negativa de la Administración Pública del Trabajo a tramitar el nuevo proyecto que esta por presentar la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA POLIGRAFICA, AFINES y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA (ASOTIP), todo ello adicional a la tardanza que suponen los procesos judiciales relativo a los recursos contenciosos administrativos lo cual desembocaría en un peligro de difícil reparación, por las lesiones económicas, salariales, sociales y gremiales al enriquecer de manera injusta al patrono aludido.

En tal sentido, el accionante de la cautela innominada sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal de la medida de protección anticipada por habérsele conculcado derechos de rango Constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de tal protección cautelar

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que este ocasionando la presunta omisión de la Administración Publica del Trabajo, toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) la ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris, y 2) la existencia de un periculum in damni.

Se trata entonces proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que haya “proceso” cosa que ocurre cuando la examinación judicial competente se pone en contacto con la acción del justiciable mediante la admisión de la pretensión principal de defensa frente a la presuntamente ilegal actuación de la Administración Publica Laboral.

Debe entonces, en cuanto a la admisibilidad, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social, y además, la ponderación de los intereses generales vs. los particulares, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar otros derechos constitucionales en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia; pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Sin embargo por otro lado, se verifica de la solicitud cautelar un importante desequilibrio o desproporción del objeto cautelar, ya que, como quiera que puedan ser ciertas las denuncias de la recurrente, lo pedido como medida de protección anticipada, luce meridianamente idéntico a al objeto principal de la demanda por abstención o carencia, de manera que, por más grave que pudiese ser la aun improbada omisión de la Administración Publica del Trabajo demandada, acordar un objeto homogéneo y parejo al objeto de la demanda principal; luce verdaderamente reñido con la Constitución Patria y sus abundantes Principios relativos al debido proceso y el derecho de la defensa, máxime para la Persona Jurídica de la Republica quien aún no ha podido defenderse de los dichos proferidos por la hoy accionante.

Dicho lo anterior, considera quien suscribe la presente resolución, que ciertamente hay una presunción de buen derecho que, no solo se vislumbra desvestida del periculum in mora y pericullum in damni , sino que lo solicitado choca de manera frontal con Principios Fundamentales del Orden Público.

Consecuencia de lo anterior observa este Tribunal, que la presunta agraviada no acierta al solicitar la cautelar innominada, desde que se presume implícita su asunción de postular cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas o atípicas. No debe entenderse con ello, que las mismas no puedan ser prosperas en esta Sede Judicial, sino que el proceso de cognición del Juez para su decreto no se contrae a la verificación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que se funda en los cimientos que informan la sana crítica, a saber; las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los cuales aplica este Despacho en este mismo acto de decidir sobre el pedimento cautelar.

Como hemos dicho, luego de fijadas las reglas para la admisión de esta forma atípica pero valida de tutela judicial anticipada, ha llamado la atención de esta Juzgadora el texto de lo pedido en la demanda principal por abstención o carencia, así como el texto de lo pedido en la tutela cautelar, no obstante la idoneidad de que estuviere revestida la medida bajo examen de admisibilidad, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Siendo en este caso que lo que se quiere prevenir es lo mismo que se pretende resolver en el fondo de la presente causa, resulta importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

En la postura que se adopta, constata esta Juzgadora que el pedimento innominado y el petitum de la solicitud de amparo son universalmente idénticos, con lo cual, se eclipsa la prosperidad de la cautelar en mérito, por estarse comprometiendo Derechos y Garantías de Rango Constitucional, ergo, la decisión de fondo conforme a tal Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, este Juzgado NIEGA el pedimento de Medida Cautelar Innominada formulado por la parte presuntamente agraviada, y ASÍ SE DECIDE.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA negando expresamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, así como de la presente decisión. Así mismo, SE ORDENA la citación del Inspector del Trabajo Jefe Abog. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS de La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, y cuyo lapso para la presentación del informe al que refiere dicha norma, no empezara a transcurrir sino a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Henry López, José Gutiérrez, Yorbi Rodríguez, Gilbert Omaña y Carlos Jiménez, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.232.297; V-12.957.788; V-16.855.220; V-16.086.747; y V-10.535.182, actuando en su carácter de Junta Directiva de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA POLIGRAFICA, AFINES y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA (ASOTIP).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández


La Secretaria,
Abog. Marylent Lunar

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria
Abog. Marylent Lunar