REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154°
ASUNTO:
Parte Demandante: GUSTAVO RANGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.576.462.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ISAMIR GONZALEZ y OSCAR DELGADO, inpreabogado Nros. 124.455 y 124.262 respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A (VIVE TV)
Apoderado Judicial de la parte Demandada: INES MONTEROLA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro 68.626.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue intentada por el ciudadano Gustavo Rangel, suficientemente identificado a los autos, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A (VIVE TV), conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los siguientes presupuestos:
La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como TECNICO ADMINISTRATIVO I, desde el 15-01-2004, de lunes a sábado, realizando labores de camarógrafo, es decir labores de mediano y alto impacto que requerían esfuerzo muscular, así como posturas estáticas prolongadas y movimientos repetitivos en miembros inferiores, manipulación y traslado de carga superior a la 3kilos.
Alego que su último salario diario integral devengado fue de Bs. 125,32 y mensual de Bs. 3.684,50.
Que a mediado del año 2010, presento sintomatología dolorosa en la región lumbar de fuerte intensidad, todo lo cual se agravo. Ante esta situación el patrono no presto ningún tipo de auxilio.
Que el patrono no cumple con la normas sobre condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, según se verifico en el Informe de investigación de enfermedad de fecha 10-01-2011 y e fecha 24-01-2011 realizado por un Inspector de Seguridad, Salud en el Trabajo II del INPSASEL.
Continua alegando el actor, que desde que padece la enfermedad no ha podido seguir realizando sus labores habituales de su trabajo y vida cotidiana, pues no puede subir y bajar escaleras, sintiendo que su vida personal se encuentra disminuida.
Que se dirigió al INPSASEL, Diresat Capital y Vargas para su respectiva evaluación, determinando que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
Que en fecha 6-12-2012, el INPSASEL certifica mediante providencia Nro. 514-2012 que se trata de un “Discopatia discal (hernia) L4, L5, L5, S1 (CIE-10 ;51.1). 2. Post operatorio de hernia L4, L5, S1. Síndrome de espalda fallida. Meniscopiatia rodilla derecha (CIE-10. M70.5). Post operatorio de meniscopiatia rodilla derecha. Considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades de mediano alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales y rodilla derecha, movimientos y posturas forzadas de columna dorso lumbar y rodilla derecha inferiores y manipulación levantamiento y traslado de carga”.
Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4, 1.825 días equivalente a 5 años de salarios, para un total Bs. 228.125,00. Más la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 300.000,00), para un total general demandado de Bs. 281.264,59 por daños materiales cantidad que será destinada a operaciones que debe realizarse para tratar de disminuir la enfermedad; finalmente, demanda la cantidad de Bs. 380.000,00, por daño moral, por haber perdido capacidad motora, debido al incumplimiento de la empresa de las norma sobre higiene y seguridad en el trabajo, que el trabajador tenia 50 años de edad para el momento de su padecimiento; que trabajo ara la accionada durante 7 años y 9 meses y contaba con un grado de instrucción medio, de condición socio económica media baja y tenia un promedio mensual de dos salarios mínimos.
Total demandado Bs. 850.000,00.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Instrumentos que cursan desde el folio 30 al 46, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Se trata pues de original de la certificación Nro. 514-2012 de fecha 6-12-2012 emanada del médico especialista en medicina ocupacional DIRESAT CAPITAL VARGAS, en la que acredita enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Marcado B cursa copia del informe de investigación de accidente y de origen de la enfermedad de fecha 4-5-2012, en la sede de la demandada VIVE TV, oportunidad en la que solicitaron una serie documentos para realizar la investigación del caso. En el Informe complementario de fecha 7-6-2012, se pudo constatar que el señor Gustavo Rangel de 57 años de edad, ingreso a la empresa el 12-7-2011, desempeñándose como Asistente Administrativo I. Que no se realizaron exámenes pre empleo ni post empleo. Que fue inscrito en el Seguro Social en fecha 14-09-2004 y retirada el 25-7-2011. Que el trabajador no fue informado previamente al inicio de sus actividades de las tareas que debía realizar, ni recibió formación teórica ni practica. Que no fue notificado por escrito acerca de los riesgos que corría en el desempeño de sus funciones. Tampoco recibió el trabajador capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque no cuentas con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, concluyendo el citado informe en que el empleador incumplió con toda las normas que sobre higiene y seguridad en el ambiente de trabajo. Así se establece.
LOS TESTIGOS PROMOVIDOS NO VINIERON A LA AUDIENCIA.
Prueba de la parte demandada: NO PROMOVIO PRUEBAS.
Sin embargo, la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial que cursa ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, hecho éste que no fue probado. Asimismo, invocando las prerrogativas que le asisten promovió copias de documentos marcados E y F, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple.
Se decidió la continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de informes que de oficio ordena el Tribunal dirigida a la Comisión Nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, debido al señalamiento de la representación judicial de la parte demandada en cuanto al porcentaje de incapacidad que fue certificado al demandante, el cual resulta contradictorio con el tipo de discapacidad certificada por el INPSASEL.
Prueba de Informes requerida de Oficio conforme lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta consta desde el folio 100 al 102 de autos. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio no obstante las observaciones de las partes, desprendiéndose de su análisis que para el 7 de abril de 2011 oportunidad en que evaluado el demandante se certifico una perdida de su capacidad para el trabajo de 15% por ciento, sugiriendo reintegro laboral debido a la patología relacionada con lumbocitalgia condición post operatoria tardía lumbar, condición post operatoria tardía rodilla derecha. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional; 2) La procedencia de la indemnización derivada del numeral 4 del articulo 130 de LOPCYMAT; 2) La procedencia del reclamo de la indemnización por Daño Moral y material derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.
Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse, dada la particular circunstancia que por efecto de la prerrogativa procesal que jurisprudencialmente se le han extendido a la empresas del estado, ante el incumplimiento de su carga procesal de dar contestación a la demanda, se tiene negada la relación de la causalidad entre las labores que ejecutó el trabajador por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo, para luego entrar a establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador. Así se establece.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono que desembocó en la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano Gustavo Rangel, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)
Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto, sin establecer la existencia del nexo causal entre las labores y el agravamiento de la enfermedad.
De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, tales como certificación emanada del INPSASEL Nº Nro. 514-2012 de fecha 6-12-2012 emanada del médico especialista en medicina ocupacional DIRESAT CAPITAL VARGAS, en la que acredita enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por padecer de una “Discopatia discal (hernia) L4, L5, L5, S1 (CIE-10 ;51.1). 2. Post operatorio de hernia L4, L5, S1. Síndrome de espalda fallida. Meniscopiatia rodilla derecha (CIE-10. M70.5). Post operatorio de meniscopiatia rodilla derecha. Considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades de mediano alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales y rodilla derecha, movimientos y posturas forzadas de columna dorso lumbar y rodilla derecha inferiores y manipulación levantamiento y traslado de carga”.
En este aspecto de la controversia debe resolverse la presunta contradicción sobre el tipo de discapacidad que certificó el INPSASEL “total y permanente para el trabajo habitual” con el grado de incapacidad certificado por el IVSS del quince (15%), sugiriendo incluso reinserción laboral.
Para decidir observa esta sentenciadora que tal y como lo señaló la representación judicial de la arte actora, la certificación emanada de la Comisión Nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de fecha 7-04-2011y por una patología distinta a las que posteriormente fueron evaluadas por el INPASASEL un (1) años y ocho (8) meses después, como me verifica de la certificación antes citada de fecha 6-12-2012. Así las cosas, debe concluir quien decide que la certificación del INPSASEL, de fecha posterior y con señalamiento de una patología más amplia que la encontrada por Comisión Nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe prevalecer en el caso de autos. Así se decide.
Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que la parte actora logró demostrar que la enfermedad que padece el demandante es ocupacional por haber sido agravada por las labores que desempeñó para la entidad de trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
Corresponde ahora determinar si la parte actora logró demostrar la responsabilidad subjetiva del por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para decidir esta sentenciadora considera que la carga de la prueba si fue cumplida por la parte actora. Consta en autos, la actuación negligente de la demandada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones patronales relativas a la materia de prevención, condición y medio ambiente de trabajo, pues no se verifica de las pruebas que haya instruido al trabajador en materia de prevención de riesgos, ni de identificar cuáles eran los riesgos a los que podía estar expuesto en ejercicio del cargo. La conclusión no puede ser otra que en efecto, si existe culpa y por ende responsabilidad del empleador en el agravamiento de la enfermedad del ciudadano Gustavo Rangel. Así se decide.
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A (VIVE TV), al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem. de acuerdo a lo expresado en su escrito libelar, sin embargo, dicha indemnización no guarda relación con el supuesto certificado por el INPSASEL, esto es, la indemnización peticionada del numeral 4to, se encuentra para el supuesto de discapacidad parcial permanente para el trabajo. De allí que esta juzgadora desecha este supuesto y declara que la indemnización que aplica al caso de autos, es la prevista en el numeral tercero del articulo 130 ejusdem, toda vez que la discapacidad certificada al demandante es total permanente. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de la enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
Así las cosas, y tomando el tipo de discapacidad “total permanente”, se establece que corresponde en derecho al demandante el termino medio de la indemnización que se fija en un mínimo de 3 años y un máximo de 6 años de salarios, contados por días continuos. Ello así, el termino medio resulta 4,5 años, lo que equivale a 1.642,5 días de salarios que multiplicado por el Bs. 125,32 Salario integral diario alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual no fue discutido por la demandada ni quedó enervado por otros medios de prueba, arroja un total de Bs. 205.838,1, cantidad ésta que se condena a pagar al demandado a favor del demandante y así se decide.
Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva
Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).
Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.
Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano Gustavo Rangel, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado de la enfermedad que la ha causado limitaciones para el trabajo que implique ejecución de actividades de mediano alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales y rodilla derecha, movimientos y posturas forzadas de columna dorso lumbar y rodilla derecha inferiores y manipulación levantamiento y traslado de carga. La condición socio económica del demandante calificada por el propio actor de media baja devenido de su condición de empleado, de más de 50 años edad actualmente, conducen forzosamente a declarar procedente una indemnización por daño moral por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00). ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe este Juzgado pronunciarse sobre la indemnización por daño material que se ha sido demandada, sin que el demandante haya especificado que tipos de daños demanda, toda vez que no explica si tiene su fundamento en el daño emergente o el lucro cesante. Sin embargo, ante la pretensión de indemnización por daños materiales y probado como fue el hecho ilícito a cargo del patrono accionado, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño material con fundamento en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, para lo cual fija prudencialmente, dada la entidad del daño probado en autos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, de acuerdo a la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11-11-2008, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta al daño moral, la indexación se aplicará lo dispuesto en el art. 185 de la LOPTRA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO RANGEL contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A (VIVE TV) por indemnizaciones por enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: 1) Indemnización conforme a lo dispuesto en el numeral 3 el art. 130 LOPCYMAT, esto es, 1.642,5 días multiplicado por el ultimo salario integral diario de Bs. 125,32 para un total de Bs. 205.838,1; 2) Daño moral por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); y Daño material conforme al art. 1.196 del CC, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Marylent Lunar
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Marylent Lunar
|