REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-000453

Visto que en fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó a la parte oferente subsanar el escrito mediante el cual realiza oferta real de pago a favor del ciudadano NAZARETH SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.270.341, en los siguientes términos:

“…..En primer lugar, que de las documentales que acompañó al escrito no se desprende que la ciudadana MARÍA MERCEDES MAZZONE, sea apoderada de la parte oferente, por cuanto no acredita a los autos su representación; en segundo lugar, de la narrativa se evidencia que plantea la situación de varios trabajadores y asimismo presenta cuadro demostrativo de los conceptos, días y cantidades a ser cancelados a cada uno de ellos, debiendo circunscribirse a los que corresponden a la parte oferida en el presente asunto, no precisa su oferta; y en tercer lugar no aporta la dirección de la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;…..”.


Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2014, la abogada IRENE GAMARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente presenta escrito, denominado de reforma a la solicitud de oferta real de pago, y no subsana el escrito consignado, por cuanto, en primer lugar, no acredita a los autos instrumento poder, ni documento alguno, de donde se desprendan las facultades otorgadas a la ciudadana MARÍA MERCEDES MAZZONE, para representar a la empresa, quien presentara del escrito inicial, debidamente asistida por la abogada IRENE GAMARDO, cuyo poder, que acompañara al escrito de reforma, se lo otorgaran el día 18 de febrero de 2014, con posterioridad a la introducción de la oferta real de pago; en segundo lugar, no aporta la dirección de la parte oferida, tal como se le solicitara en el auto dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como lo señalara la parte oferente en el escrito presentado, específicamente al folio treinta (30), sobre los requisitos que debe contener la oferta real de pago.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago realizada por la empresa VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., a favor del ciudadano NAZARETH SERRANO.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO


HERMES CARRILLO BOLAÑOS