REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-003943
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: JESUS NORBERTO GUILLEN REALES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-23.228.951
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS y LUCIANA PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 124.262, 125.455, 144.617 y 124.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALASKA 3, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de enero de 2014 (folio 14), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de enero de 2014 (folio 16).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de enero de 2014, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron los ciudadanos OSCAR DELGADO y JULLY CARDENAS, titular de la cédulas de identidad N° 8.806.782 y 15.079.744, respectivamente, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 124.262 y 144.617, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora JESUS NORBERTO GUILLEN REALES, según poder que consta en autos, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcado “A”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 01 hasta 06 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, específicamente respecto a los conceptos de “BONO VACIONAL Y BONO CACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES Y FRACCIONADAS y UTILIDADES Y UTILIADES FRACCIONADAS” (pagina 03 del libelo), pues el actor afirma en cada uno de dichos conceptos lo siguiente “(…) la diferencia de lo pagado menos la cantidad real que debió ser pagada en esa oportunidad:…” y explana, por ejemplo:
“(años) 2009 (Meses) junio (diario) 260,00 (vacaciones) 7 (Total) 1.820,00”
Ahora bien, como se desprende de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que el actor esta reclamando diferencia por esos conceptos, pero en ninguna forma indica de manera clara donde radica la diferencia peticionada, vale decir, no dice cuánto fue lo pagado por la empresa, cuánto debió pagar, y cuál es la diferencia que se le debita a su favor, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana un monto directo “de sueldo (Bs. 260,00)” multiplicado por un numeró de días, situación está que se repite en los referidos conceptos (Bono vacacional, vacaciones y utilidades) estableciendo un total general que contradice lo explanado en el libelo en cuanto a la diferencia argüida por el actor, lo cual no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda (que diferencia es la que adeuda), que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos del extrabajador al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del escrito libelar la verdadera diferencia que existe a su favor por los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, y así cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del Despacho Saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:
“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, es REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario
Abg. Mario Colombo