REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-000368
Visto la demanda presentada por ante este circuito en fecha 6 de febrero de 2014 y distribuida a este despacho en fecha 7 de febrero de 2014 a la cual se le dio entrada en fecha 10 de febrero del corriente año, quien decide observa:
Se solicita ante este circuito judicial se admita la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Álvaro Javier Martínez contra la empresa Francisco Dorta A SUCRS C.A, siendo que alega laboro para la demandada que se encuentra ubicada según sus propios dichos “en la Carretera Panamericana, Kilómetro 13,5, entre Urbanización Picott y Picacho, Sector Las veguitas, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.”
Así las cosas, en cuanto a la competencia de los juzgados laborales para conocer de las causas que se intenten por relaciones de trabajo, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Así las cosas evidencia quien decide que en cuanto a la competencia por el territorio en el presente caso no se dan los extremos fácticos para considerar que es este Circuito Judicial Laboral el competente para conocer sobre la presente acciòn, pues, expresamente la parte demandante afirma que laboro para la demandada que tiene una sede fuera de esta jurisdicción, no indicando que el contrato se hubiere suscrito o finalizado en este jurisdicción, solo que laboro para la demandada entendiéndose que lo hizo en su sede natural ubicada en jurisdicción de los tribunales laborales ubicados en los Teques del Estado Miranda, a quienes corresponde el conocimiento de la presente causa, por lo cual es imperioso por el orden publico declarar la incompetencia de estos tribunales para conocer el presente asunto y declinar la competencia del mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques para que conozca del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas entiende quien juzga que es forzoso declinar la competencia de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cuyos tribunales debe ser remitido el presente asunto. Así se decide.
Se ordena en consecuencia librar oficio de remisión correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
Transcurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para intentar los recursos de ley se enviara el presente expediente a los juzgados de la circunscripción judicial competente. Publíquese y Regístrese. 203º y 154º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. LISBETH MONTES
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-L-2014-000368
JG/LM
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