REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-000139
PARTE ACTORA: LIBERTO CLARO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES FUGET BORREGALES Y ELIETH JIMENES DE FUGET
PARTE DEMANDADA: FUNDASEO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: DEMANDA DE LAS ACTAS CONVENIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 17 de enero de 2014, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 22 de enero de 2014. Revisado el libelo de demanda en fecha 23 de febrero de 2014 se dicto auto donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3º° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.
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Así las cosas en fecha 13 de febrero de 2014 el alguacil JULIO CAICEDO deja constancia a través de diligencia suscrita al efecto y agregada a los autos que procedió a realizar la notificación de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2014.
MOTIVA
Verificado por este despacho que desde el día 13 de febrero de 2014, fecha desde que se entiende a la parte actora litis consorte notificada del auto que ordeno la subsanación a los fines de cumplir con lo ordenado, hasta la presente fecha, , han transcurrido los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación, sin que se hubiere subsanado el libelo de demanda, por lo cual es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 203º° y 154º°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
EXP: AP21-L-2014-000139
JG/LM
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