PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003842
PARTE ACTORA: DIANA MERCEDES JIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.903.000 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 87.637
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A, WB BARQUISIMETO C.A, JONAS JOSE MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON Y JUAN CARLOS GODOYOL DISARIO DE MANERA PERSONAL, INSCRITAS LAS PRIMERAS EN EL REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTIRTO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2006, BAJO EL Nº 83, TOMO 1280-A Y EN EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, BAJO EL N° 97-A-2006, Y ACTA DE ASAMBLEA INSCRITA EN EL TOMO 74-A-2007 DE FECHA 1º DE AGOSTO DE 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y MANDAMIENTO DE EJECUCION.

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 25 de julio de 2011, por la abogada VIRGINIA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.637 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.903.000, en contra de las empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A, WB BARQUISIMETO C.A, DISTRIBUIDORA DISNEY C.A y contra los ciudadanos JONAS JOSE MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON Y JUAN CARLOS GODOYOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.387.810, 11.309.286 y 11.230.801 respectivamente por levantamiento del velo corporativo, mandamiento de ejecución y embargo de bienes, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas inicialmente en fecha 11 de agosto de 2011 luego de aplicar un despacho saneador, y posteriormente es admitida una reforma de dicha demanda en fecha 25 de octubre de 2012, con auto complementario de fecha 10 de diciembre de 2012 donde se pide se declare el FRAUDE PROCESAL contra la empresa INVERSIONES RED ON RED C.A operadora del fondo de comercio WHISKY BAR y consecuencialmente se decrete el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y ordene MANDAMIENTO DE EJECUCIÒN en contra del grupo de empresas compuesto por INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y la sociedad mercantil WB BARQUISIMETO C.A por existir entre ellas una unidad económica, demandando de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 371 del Código de Comercio la responsabilidad solidaria y de manera personal de los ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO, en su carácter de accionistas y administradores del Grupo de empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A, solicitando finalmente se decrete medidas cautelares expresas de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones del referido grupo de empresas. Luego de efectuadas las notificaciones respectivas se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 11 de enero de 2013. Siendo el día 28 de enero de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y estando el despacho presidido por la abogado Honey Montilla como juez temporal, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Diana Mercedes Jiménez, la abogada VIRGINIA PEREIRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.637. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada litis consorte, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, expresándose en dicha acta que no se daba inicio a la audiencia y dejándose constancia en el acta que por ser un procedimiento sobre velo corporativo y mandamiento de ejecución se reservaba el despacho un lapso de 5 días hábiles siguientes para dictar decisión. Dejándose constancia que la parte actora por voluntad propia consignaba escrito de pruebas y anexos correspondientes, los cuales no fueron agregados a los autos, los cuales se ordenaron agregar a los autos según auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014.

Ahora bien, siendo el día 4 de febrero de 2013 el último día hábil para el pronunciamiento en el presente asunto la juez antes referida ceso en sus funciones ante este despacho luego de lo cual el mismo se mantuvo sin asignación de juez por estar quien preside el despacho como Titular en suplencia del Juzgado Noveno Superior de este Circuito, hasta el día 5 de agosto de 2013 fecha en la cual asumió el abogado Pedro Ravelo como Juez Temporal, quien se aboco a la causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de imponerles sobre dicho abocamiento y transcurrido el termino de ley para posible allanamiento se procediera por auto separado a pronunciarse sobre la prosecución de la causa. Luego de ello sin haberse logrado la totalidad de las notificaciones ordenadas en fecha 16 de octubre de 2013 quien hoy suscribe la presente decisión como Titular del cargo asumió el conocimiento del asunto, abocándose y ordenando las notificaciones respectivas. Consta al folio 254 que se perfeccionó la notificación de la parte actora. Luego de la infructuosidad de las notificaciones de la parte demandada litis consorte a través de los medios previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno notificarlas de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, fijando las boletas respectivas en el domicilio procesal de todos los codemandados, hecho que se produjo y del cual se dejo constancia por el alguacil asignado según diligencias de fechas 10 de febrero de 2014.

Así las cosas en fecha 14 de febrero de 2014 se dicta auto estableciendo que transcurrido 3 días hábiles de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas sin que se procediere a allanar el conocimiento de quien suscribe sobre la presente causa se fijaban 5 días hábiles siguientes para decidir sobre la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar las notificaciones realizadas para emplazar a la audiencia preliminar a los codemandados en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En ese sentido verifica quien juzga que se emplazo a la parte demandada litis consorte conformada por dos personas jurídicas llamadas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y la sociedad mercantil WB BARQUISIMETO C.A y a las personas naturales que fueron demandadas de manera personal y solidaria ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO como accionistas y administradores de las personas jurídicas demandadas, practicándose la notificación de tales codemandados en la sede de las empresas o personas jurídicas demandadas, en fecha 18 de diciembre de 2013 como consta en autos por diligencias del alguacil asignado de fecha 21 de diciembre de 2013 a través de carteles que recibió la RECEPCIONISTA de las empresas ciudadana JULLIE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.487351, por lo cual entiende quien decide que no existe vicio de orden publico alguno en cuanto al emplazamiento de los demandados pues se cumplió con los requisitos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 0714 de fecha 22 de junio de 2005, Nº 0811 de fecha 8 de julio de 2005 reiterada en la Nº 457 de fecha 15 de abril de 2008 y la Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008, esta última de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la persona que recibió los carteles se entiende con capacidad para recibir la correspondencia de las empresas y sus responsables que fueron a la vez demandados de manera personal y solidaria en la presente causa, pues es ese lugar donde se presume desarrollan su actividad económica por estar vinculados a los intereses que como accionistas y administradores de las personas jurídicas ostentan, por lo cual estaban a derecho para su comparecencia a la audiencia que se efectúo el día 28 de enero de 2013 a las 9:00 a.m.. y a la cual solo asistió la parte actora, y si se efectúo la audiencia no como erróneamente se expresa en el acta levantada al efecto, pues si no se hubiere efectuado la misma no se habría dejado constancia de la asistencia de la parte actora, pues el hecho que no asista una de las partes no implica que el acto no se cumplió como fue la celebración de la audiencia preliminar, mas cuando se verifica que no existió para esa fecha ninguna circunstancia procesal que impidiere la realización de la misma, como antes se indico, siendo que si bien es cierto que la constancia de secretaria luego de la notificación se perfecciono luego de 3 días siguientes a la practica de la misma ( al 5to día se certifico la causa para celebración de audiencia preliminar) a criterio de quien juzga ello solo pudiese considerar un retraso procesal pero no implica la ruptura de la estadía a derecho de las partes en aplicación de los preceptos que rigen el proceso laboral, ya que ello no esta así previsto en ninguna de sus normas (que incluso prevé la notificación única de conformidad con lo previsto en el articulo 7 ejusdem) y menos a la luz de lo previsto en el Código de procedimiento Civil que establece como ruptura prolongada para considerar rota la estadía a derecho de las partes lo contenido en el articulo 228 y es un lapso mayor de 60 días entre la primera y última citación, en este caso seria notificación, criterio que es aplicable analógicamente al presente caso por lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Visto lo antes expuesto quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que es la aplicabilidad o no de la consecuencia procesal de la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en base a lo solicitado por la parte actora en su libelo y escrito de reforma. Así se establece.
III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En el caso de autos y estando en la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, verifica quien juzga que en el presente caso la parte actora en el libelo de demanda inicial demanda por mandamiento de ejecución según sus dichos al grupo de empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A y DISTRIBUIDORA DISNEY C.A ( esta última de la cual desiste en el proceso) de conformidad con lo previsto en los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 26, 49, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de manera solidaria y personal de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 324 del Código de Comercio contra los ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO, solicitando igualmente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527,585, 588 y 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del 533 se DECLARE EL FRAUDE PROCESAL en contra de la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES C.A fondo de comercio WHISKY BAR y consecuencialmente se decrete el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y se embarguen bienes del grupo de empresas y de sus accionistas en base a que la actora en la presente causa inicio un procedimiento mediante demanda escrita incoada en contra de la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES C.A operadora del fondo de comercio WHISKY BAR por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que le unió con dicha empresa asunto al cual se le asigno el Nº AP21-L-2010-003177 en este circuito laboral. Que mediante escrito libelar se señalo los conceptos y montos adeudados así como el pago de otros conceptos. Que en el libelo de demanda en ese proceso se indico la dirección de la demandada para la notificación que es la misma de la sociedad mercantil INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A ubicada en la avenida Blandin, Centro Comercial San Ignacio, Nivel Terraza, Locales T-28, T30, T32, urbanización San Marino, Chacao, municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el fondo de comercio denominado WHISKY BAR se encontraba cerrado. Que en fecha 24 de septiembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar con la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la admisión de los hechos; que en fecha 1º de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia y declarar con lugar todos y cada uno de los conceptos solicitados en el capitulo del petitum ordenándose además la realización de experticia complementaria del fallo. Que trascurrido el lapso legal para el cumplimiento voluntario de la sentencia luego de consignada la experticia complementaria del fallo y trascurrido el lapso para su impugnación se procedió a fijar oportunidad para el día 14 de marzo de 2011 para que se llevare a cabo la practica de la medida ejecutiva y una vez constituido el tribunal en la sede de la empresa en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, fueron atendidos por la encargada del local u oficinista del lugar, la cual informo al tribunal que el cartel de notificación fue recibido y enviado a la empresa INVERSIONES RED ON RED C.A ( WHISKY BAR) la cual actualmente se encuentra cerrada (que fueron palabras textuales de la encargada según el decir de la parte actora). Que cabe destacar que la juez se comunico por iniciativa propia vía telefónica mediante numero telefónico aportado por la encargada de la empresa Inversiones Le Club Prive C.A a las oficinas donde aparentemente funciona o funcionaba la administración de la empresa Inversiones Red On Red C.A, donde supuestamente la persona que atendió le iba a comunicar a sus patronos de la situación acontecida, para que se comunicara con el tribunal, o con la representación judicial de la parte actora, hecho que nunca ocurrió. Que ello presupone un fraude procesal, en virtud de que en apariencia no estaban en presencia de la persona jurídica con cualidad para responder solidariamente; que sin embargo la secretaria ubico a alguien vía telefónica, bien sea por desconocimiento del derecho o por ignorancia de la ley, de alguna manera admitió conocer a la demandada, motivo por la cual existe la presunción, que estamos frente a un grupo económico de empresas. Que el tribunal requirió a la encargada la constancia de los impuestos de actividades económicas del municipio Chacao, en la que se evidencia que la dirección señalada para la práctica de la medida de embargo funcionaba la empresa LE CLUB PRIVE C.A, razón por lo cual se reservo el derecho de accionar contra la empresa Inversiones Red On Red C.A como en la persona de sus accionistas comunes, como en contra de las empresas Inversiones Le Club Prive C.A y Grupo G5-M5 C.A por constituir la primera y las últimas mencionadas una unidad económica o grupo de empresas, las cuales deberán responder como tal con respecto a los acreedores, en este caso deben responder como un todo, de la deuda de carácter laboral contraída con la parte accionante. Que en virtud de los hechos narrados y como quiere que desde que se introdujo la demanda y hasta la emisión de la sentencia la cual se encuentra definitivamente firme a la cual la parte demandada no dio cumplimiento voluntario o forzoso según acta levantada de fecha 10 de marzo de 2011, decretada por el tribunal que conoció la causa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RED ON RED C.A ex operadora del Fondo de Comercio WHISKY BAR, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios laborales adeudados, significa que a la presente fecha la parte actora lleva un año y medio esperando que la demandada le honre con el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual solicita que una vez se demuestre la unidad económica y solidaridad del grupo de empresas como de sus accionistas SE DECLARE EL FRAUDE PROCESAL se DECRETE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y SE DECRETEN MEDIDAS DE EMBARGO SOBRE SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES COMO DE SUS PROPIETARIOS, solicitando embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de cada una de las empresas codemandadas y prohibición de enajenar y grabar sobre la totalidad de las acciones de las referidas empresas; basa su pretensión en doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1191 de fecha 17 de julio de 2008 ( Maria Hesmilda Guevara Caro y Nancy Margarita Valera contra los ciudadanos Vittorio Angeli Calabrese y Renato Brancucci con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras) y la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, caso laboratorios Gamma e Industrias Lava Kasa ( realmente con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) . Finalmente solicito en el petitum de su libelo que una vez decretado el levantamiento del velo corporativo se decrete la medida de embargo por la cantidad liquida y exigible de dinero de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 85.942,94), lo cual había sido de imposible ejecución, así como la indexación de dicho monto y las costas y costos del proceso y honorarios profesionales, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados a DIANA MERCEDES JIMENEZ cuya procedencia fue acordada según sentencia definitivamente firme del Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y se ordene o en su defecto sea obligada cualquiera de ellas por ser una unidad económica. Luego en su reforma solicita que se declare el fraude procesal en contra de la empresa INVERSIONES RED ON RED y consecuencialmente se decrete el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y ORDENE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en contra de las personas jurídicas demandadas en la presente causa INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A , por constituirse la primera con las segundas una UNIDAD ECONOMICA. Así mismo solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 371 del Código de Comercio la responsabilidad solidaria en forma personal de los ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO en su carácter de accionistas y administradores del Grupo de empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A.

Así las cosas evidencia quien decide que en el presente caso aun con lo confuso de la redacción del libelo y la reforma entiende quien juzga que lo que se pretende es que se extienda tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales demandadas por la presente acción los efectos de la cosa juzgada que se produjo en el asunto AP21-L-2010-003177 en el cual se condeno a la empresa RED ON RED INVERSIONES C.A por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicio que se mantuvo entre ésta y la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ parte demandante en la presente causa, en virtud que según el decir de la misma ha sido de imposible ejecución los montos establecidos en el mandamiento de ejecución en ese proceso y que suman la cantidad de Bs. 85.942,94, que deben ser asumidos por los codemandados en el presente proceso o por alguno de ellos, alegando entre las personas jurídicas aquí demandadas y la condenada en el caso antes indicado una unidad económica de conformidad con lo previsto en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a los demandados como persona natural la responsabilidad solidaria contenida en los artículos 322, 324 y 371 del código de Comercio, alegando igualmente el fraude procesal por los hechos que imputa a la condenada, sus administradores y responsables que han hecho imposible la ejecución de los montos condenados en el juicio antes referido.

A los fines de decidir la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante aclarar que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una demanda en la que se pretende que se devele un fraude procesal y por consecuencia se desenmascare la responsabilidad de unos actores que al inicio no estuvieron involucrados en la causa que dio lugar a establecer la obligación de cumplir con los efectos de una condena, en la que se ordena el pago de unas cantidades liquidas y exigibles producto de una prestación de servicio de carácter laboral, imputando a éstos que entre ellos y la condenada en el proceso que dio origen a la condena, existe una unidad económica y una responsabilidad solidaria.

Estos casos son atípicos pero como lo ha establecido la jurisprudencia patria no escapan a la realidad de la materia laboral y pueden ser dilucidados por vía principal y no en vía incidental de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en fase de ejecución, como lo ha desarrollado la jurisprudencia patria en las sentencias alegadas por la parte actora y otras tantas, y deben ser apreciados y analizados tales circunstancias a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen el campo laboral, al momento que se presuma su existencia.

Sin embargo, existe en este caso una circunstancia especial, que la parte llamada a juicio en esta causa principal y autónoma como posible responsable de los efectos de una sentencia que condeno a otra en otro proceso, no asistió a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad, por lo cual, no ha existido contradictorio, sino que de acuerdo a la normativa procesal laboral vigente en Venezuela hay una consecuencia procesal de admisión de hechos en contra de la parte que no asiste a defenderse sobre los hechos que se le imputan; siendo que dicha sanción procesal es aplicable a cualquier demanda laboral a menos que sea ésta contraria a derecho o violatoria del orden publico.

En ese sentido entiende esta juzgadora que en cuanto al petitum el mismo no es contrario a derecho ni es violatorio del orden publico, por lo cual es viable procesal y jurídicamente analizar si están dados los extremos fácticos para considerar la procedencia de lo solicitado.

En este caso se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada litis consorte fue debidamente notificada y no asistió a la celebración de la audiencia preliminar a ejercer su derecho a la defensa y alegar en su favor en cuanto a los alegatos de la demandante lo que creyere conveniente, por lo cual entiende quien juzga que la parte demandada litis consorte quedo confesa en aceptar que en cuanto a las personas jurídicas demandadas INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A existe con la empresa RED ON RED INVERSIONES C.A una unidad económica en virtud de lo que prevé el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en cuanto a las personas naturales ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO existe la responsabilidad solidaria alegada de los pasivos laborales de la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ, pues se asume por la admisión de hechos producida que los antes nombrados ciudadanos son los accionistas y administradores de la empresa Red On Red C.A que fue condenada a pagar el monto expresado en el mandamiento de ejecución alegado, y que tal solidaridad existe en virtud de lo previsto en los artículos 324 y 371 del Código de Comercio como lo alega la parte actora, por cuanto ello no fue desvirtuado por los demandados al no asistir a la audiencia preliminar, quedando admitido igualmente que se han cometido los hechos invocados en el libelo y subsiguiente reforma en cuanto a impedir el cumplimento de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito en el asunto AP21-L-2010-003177, ello en aplicación de los criterios establecidos en las sentencias Nº 1191 de fecha 17 de julio de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada y la sentencia Nº 0249 de fecha 12 de abril de 2005 ( caso Mirian Josefina Perozo Quiñones contra Transporte Rosalio Castillo C.A y solidariamente contra Rosalio Castillo) de la misma Sala, que en parte de su texto expresa:
“(…)En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.(…)”
Para mayor abundamiento, de las actas del expediente y específicamente de las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar ( ver folios 42,43,58,101, 111 y 121 de la segunda pieza del expediente) se evidencia que dichos ciudadanos son accionistas y/o responsables de la empresa condenada y de las que conforman el grupo de empresas aquí demandadas.
En consideración a los antes expuestos quien decide condena a los codemandados en el presente juicio a pagar a la parte actora los efectos del mandamiento de ejecución invocado pero como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 2012 ( ver folios 71 al 73 de la segunda pieza del expediente) se produjo un pago parcial al momento del acto de ejecución que en ese momento realizo el juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, se ordena el pago de la diferencia no ejecutada que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 74.129,66) que resulta de descontar al monto establecido en el mandamiento de ejecución y aquí demandado ( Bs. 85.942,94) los Bs. 11.813, 66 que fueron ejecutados en dicho acto como consta al folio 72 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el petitum se declaran improcedentes por cuanto ello deberá ser considerado en la fase ejecutoria de la presente decisión. Así se establece.
Así mismo se condena el pago de la corrección monetaria de la cantidad a pagar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por experto contable único nombrado por este despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se calculara desde la fecha de la admisión de la presente acción hasta la ejecución definitiva del fallo, aplicando los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, cuyos honorarios profesionales serán pagados por la parte demandada. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones se declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la incomparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 28 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera quien decide que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que lo demandado esta enmarcado además en normas legales y constitucionales y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 22.903.000 contra la parte demandada LITIS CONSORTE INVERSIONES LE CLUB PRIVE C.A y WB BARQUISIMETO C.A y en contra de las personas naturales ciudadanos JONAS JOSÈ MILLAN CAPRILES, RICARDO KURTEN REVERON y JUAN CARLOS GODAYOL DISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.387.810, 11.309.286 y 11.230.801 respectivamente por levantamiento del velo corporativo y mandamiento de ejecución, condenándose a la parte demandada litis consorte antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 74.129,66). SEGUNDO: Así mismo la parte demandada deberá pagar lo que arroje la corrección monetaria sobre el monto condenado que se ordena y que se determinara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º ° y 154º°.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes
Exp.: AP21-L-2011-3842

JG/LM