REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000514

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES CON EXCEPCION.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 21 de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 13 de febrero de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la empresa INVERSIONES LA CASA DELA C.A ( RESTAURANT LA CASTAÑUELA) a favor del ciudadano LUIS GILBERTO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.024.648.

Consta de nota de distribución del día 14 de febrero de 2014 cursante al folio 11 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 19 de febrero de 2014 le da por recibido y esa misma fecha ordena admitir la solicitud y abrir cuenta de ahorros a favor del oferido por el monto ofrecido, librando oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, por lo cual quien decide encontrándose en la oportunidad de pronunciamiento sobre la homologación solicitada lo hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del oferido, descritos en el texto de los escritos presentados de oferta y del acuerdo suscrito por las partes, por la relación laboral que mantuvo con la oferente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 48.389,72 ), estableciendo en el texto del escrito presentado ( final de la cláusula décimo primera) como acuerdo de las partes, que el oferido renuncia a ejercer cualquier acción o derecho producto de la firma del acuerdo, en el cual a la vez se otorgan por parte del oferido ( trabajador) finiquitos por conceptos no discutidos y discriminados sino considerados de manera genérica, alegando que se consideran incluidos conceptos que estén inmersos en leyes que rigen el campo laboral sin consideraciones que los individualicen y motiven( ver cláusulas décimo primera y décimo segunda).

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que aun con los excesos en la inclusión de conceptos y normas de manera genérica como imputados en el monto transado, los cuales no deben considerarse dentro de los efectos de la transacción por la prohibición expresa de ley contenida en dicha norma en su tercer aparte que considera “que no será estimada transacción la simple relación de derechos”, no es menos cierto que en el escrito ( vuelto del 17 y 18 y su vuelto) se determino los conceptos que se pretenden transar y cuales fueron las motivaciones que los llevaron al acuerdo, por lo cual quien decide considera por lo expresado en dicha norma en su segundo aparte que en el presente caso se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo para considerar homologar el presente acuerdo, con la salvedad que no estarán incluidos en los efectos de la transacción los que de manera genérica y sin motivación alguna se expresan en el escrito suscrito. Así se establece.

Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional como antes se indico que el actor “renuncia a cualquier tipo de acción o derecho”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción en los términos que antes se indico, esto es, considerando que la declaratoria de renuncia de la acción o derecho que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por el oferido mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral y considerarse fuera de los efectos de la transacción los derechos mencionados de manera genérica, en base a las razones antes expuestas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no transados los conceptos y derechos que de manera genérica se mencionan en el escrito y además que la renuncia a la acción o derecho debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar el oferido con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con el oferente. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.203º y 154º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES


En este misma fecha 26/2/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MONTES

AP21-S-2014-000514

JG/LM