REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2014
203° y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-000441

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la validez de la oferta real de pago propuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES MAZZONE, en nombre de la empresa VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., asistida por la ciudadana IRENE GAMARGO, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA N° 57.945, a favor del ciudadano ANTHONYS ALCALA, titular de la C.I. N° 18.557.097, en su carácter de Oferido, observa:
En fecha 10 de febrero de 2014, la referida ciudadana debidamente asistida, en nombre de la oferente VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., presenta escrito de oferta real de pago, siendo recibida por ante este Despacho en fecha 14 de febrero de 2014. No obstante, en fecha 19 de febrero de 2014, presenta escrito de reforma a la solicitud de oferta real de pago, al cual anexa copias certificadas del poder, que la acredita como representante de la parte oferente.
Se aprecia, que la ciudadana MARIA MAZZONES, para el momento que presentara la oferta real de pago primigenia, actúa en la presente causa como “Comisario” de la Oferente, tal como se observa de las documentales que fueron acompañadas con el primer escrito (folios 13 al 18 del expediente). En particular, al vuelto del folio 17 se puede apreciar su condición de “Comisario” de la Compañía; empero, no presenta instrumento poder debidamente autenticado y otorgado por la oferente, que acredite su representación; además de, no evidenciarse de la copia de los Estatutos de la empresa en ninguna de sus cláusulas, que la referida ciudadana esté facultada para representar a la oferente en Juicio y, al pretender en sede jurisdiccional, arrogarse la representación de los derechos individuales y subjetivos, sin acreditar en autos, el poder correspondiente, está contraviniendo el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

Así, lo ha establecido la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo fallo se transcribe parcialmente:
“De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:
El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:
“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”
La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:
“Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica”.
Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).
Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legal¬mente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial (…)”

Criterio que este Juzgador acoge en su totalidad, pues si bien es cierto la mencionada ciudadana ejerce el cargo de Comisario y obra en defensa de la Oferente; no lo es menos, que cuando pretenda actuar ante los Juzgados competentes, debe cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso que acredite tal representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al evidenciarse que el mandato conferido por la empresa oferente, fue con posterioridad a la fecha de presentación de la oferta real; a saber 10 de febrero de 2014, siendo el poder otorgado en fecha 18 de febrero de 2014, no tenía cualidad entonces para actuar en representación de la oferente en el proceso y mal puede ser subsanado ahora con la presentación de una reforma de la oferta, cuando la primigenia estaba presentada en forma invalidad y así se establece.
Aunado a lo anterior, entre los requisitos previstos en la normas contenidas en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, para que la Oferta Real sea válida, se encuentran que se indique el domicilio o residencia, del acreedor u oferido, no siendo presentado éste por la parte oferente, lo que deviene en la invalides de la oferta propuesta en los términos expresados y así se establece.
Ahora bien, esto tiene como fin, evitar que se vulneren garantías procesales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa y evitar nulidades futuras, por no haber atendido al orden procesal, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas adjetivas que rigen la materia.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO PROPUESTA, en los términos expresados, quedando a salvo la posibilidad de presentarla en una nueva oportunidad, conforme a los parámetros de Ley.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DÁVILA