REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2014
203° y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-000713


Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia que antecede, de fecha 04 de febrero de 2014, presentada por la Abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS CELIS RAMIREZ, RUBERTO ANTONIO SALCEDO CALDERON y EDGARD CAMPELO HERNANDEZ, en el juicio que tienen incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, donde resultara condenado éste último, por medio de la cual requiere del Tribunal “… se sirva revocar el auto de ejecución donde se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a pagar una cantidad distinta a la arrojada por la experticia consignada, ocasionando este error involuntario del tribunal el retraso en el pago de este expediente a sus accionantes…”, este Tribunal observa:


PRIMERO: El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011, condenó a la demandada a:

“… Se condena a la demandada a cancelar a los actores: 1.- La diferencia de salarios mínimos durante toda la relación de trabajo de cada uno de los actores, entre lo percibido por salario y lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional en cada año de la relación laboral. 2.- La diferencia de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, entre lo percibido por ello, y lo que arroje el cálculo de este rubro, considerando el salario integral de cada uno de ellos durante cada época de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la LOT, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 3.-Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. 4.- Diferencia por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, o sea, por indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso. 5.- Diferencia por vacaciones, las cuales deben ser canceladas conforme a lo establecido en el contrato colectivo, o sea, a razón de sesenta y siete (62) días por año, con base al último salario, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 6.- Diferencia por el concepto de utilidades, el cual debe también ser cancelado a razón de 80 días por año, como lo establece el contrato colectivo de marras. 7.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. 8.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en cada época de la relación de trabajo de cada uno de los actores, del salario integral de cada uno de ellos cuando corresponda, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc…”

SEGUNDO: Ordenada como fue la realización de una experticia complementaria del fallo, esta fue elaborada por Expertos del Banco Central de Venezuela, siendo recibida por parte de este Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, solicitando la parte actora una actualización de la misma, la cual fuera presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, librando el Tribunal los oficios respectivos a los fines de que se diera cumplimiento a la sentencia firme, conforme a auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, en el que se decretara su ejecución.

Ahora bien, expresa la representación judicial de la parte actora que “… se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a pagar una cantidad distinta a la arrojada por la experticia consignada, ocasionando este error involuntario del tribunal el retraso en el pago …”, razón por la cual solicita se revoque dicho auto; sin señalar, cual es el error en que se incurre, de haberse incurrido en alguno, por parte de este Despacho. Ello obliga al Tribunal a realizar una revisión exhaustiva de los montos correspondientes y, en este sentido observa:

Si bien es cierto, al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente, se presenta un cuadro “Resumen”, de su lectura se aprecia, que este contiene únicamente lo referente a los “Intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad”, “indexación de la diferencia de la prestación de antigüedad”, “intereses de las diferencias a pagar” e “Indexacción de las diferencia a pagar”; resultando evidente que en dicho cuadro resumen no se encuentran incluidos los conceptos de “diferencia de la prestación de antigüedad” y “diferencias a pagar” (por otros conceptos; a saber, diferencias por salarios mínimos, vacaciones, utilidades y diferencias por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T., en caso de que le corresponda éste último), correspondientes a cada uno de los trabajadores, que si se aprecian, del contenido de dicho informe pericial; como se discriminará de seguidas:

1) JOSE LUIS CELIS RAMIREZ:
- Intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad: 416,31
- Indexacción de la diferencia de la prestación de antigüedad: 1.454,24
- Intereses de las diferencias a pagar: 9.204,87
- Indexacción de las diferencias a pagar: 28.127,21
Se incorporan al cuadro:
- Diferencia de la Prestación de Antigüedad: (F. 336) 784,00 - Diferencias a pagar: (F. 340) 17.334,76
(Salarios mínimos, vacaciones, utilidades)
TOTAL: Bs. F. 57.321,39

2) RUPERTO ANTONIO SALCEDO CALDERON:
- Intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad: 36,25
- Indexacción de la diferencia de la prestación de antigüedad: 126,10
- Intereses de las diferencias a pagar: 6.785,91
- Indexacción de las diferencias a pagar: 20.735,61
Se incorporan al cuadro:
.- Diferencia de la Prestación de Antigüedad (F. 347) 68,26
.- Diferencias a pagar: (F. 351) 12.779,33
(Salarios mínimos, vacaciones, utilidades)
TOTAL: Bs. F. 40.531,46

3) EDGAR CAMPELO HERNANDEZ:
- Intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad: 3.209,68
- Indexacción de la diferencia de la prestación de antigüedad: 11.211,98
- Intereses de las diferencias a pagar: 13.019,51
- Indexacción de las diferencias a pagar: 39.783,55
Se incorporan al cuadro:
.- Diferencia de la Prestación de Antigüedad: (F. 359) 6.044,52. - Diferencias a pagar: (F. 370) 24.518,55
(Salarios mínimos, vacaciones, utilidades, artículo 125 L.O.T.)
TOTAL: Bs. F. 97.787,79

TERCERO: Revisados como han sido los cálculos efectuados, observa el Tribunal, que existe plena coincidencia entre éstos montos y en los ordenados a pagar por auto de fecha 22 de abril de 2013, por lo que no se aprecia el error denunciado por la Representación Judicial de la parte actora; que en todo caso deba subsanarse. Por lo que, atendiendo al tiempo transcurrido y a lo observado respecto de los montos condenados, mal podría el Tribunal acordar lo solicitado respecto de revocar el auto de ejecución dictado por este Despacho en la fecha mencionada, resultando a todas luces improcedente tal pedimento y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA