REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003311
PARTE ACTORA: HECTOR VALERIO ESCALONA, C.I. 5.144.706
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HORACIO GARCIA, I.P.S.A. Nro. 37.384
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GHIRINGHELLA,C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 70, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO OSORIO y LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, IPSA Nros. 199.449 y 49.827, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



En fecha 06 de diciembre de 2013, correspondió por sorteo realizado, al conocimiento de este Juzgado en Audiencia Preliminar, el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por HECTOR VALERIO ESCALONA contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES LA GHIRINGHELLA,C.A

Encontrándose el asunto en prolongación de audiencia fijada para el 18 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m. Luego de efectuarse varias prolongaciones, en fecha 07 de febrero de 2014 el abogada en ejercicio HORACIO GARCIA, IPSA Nro. 37.384 apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el cual indica que a causa de involuntaria omisión de cálculos, en el libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 68.513,32, procede a reformar el libelo en Bs. 206.516,41.


Revisada la reforma de demanda presentada, se observa que está incluyendo un nuevo concepto y diferencia de cálculos no previstos en la demanda inicial.

En cuanto a las reformas de la demanda, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20-03-2007, caso Virginia Beatriz López Millán contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), donde se pronunció sobre la oportunidad para la corrección del libelo de la demanda en materia laboral en los siguientes términos: “…a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar(…).

Con base al criterio establecido por la Sala Social, la demanda sólo puede reformarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no es el caso de autos donde el inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 06 de diciembre de 2013, y estando en prolongación de audiencia, es presentado por la URDD un escrito en el cual se modifica lo peticionado en el libelo inicial.


Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora: HECTOR VALERIO ESCALONA contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES LA GHIRINGHELLA,C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote

Nota: En el día de hoy doce (12) de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote