REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2008-003236
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO SOSAYA LOPEZ, cédula de identidad N° V-13.126.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CEDEÑO y LUIS DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 69.649 y 79.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30/10/1986, bajo el N° 57, Tomo 34 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, JOSÉ ZAMBRANO, CESAR AELLOS, MANUEL SALES, MARIANELA BRITO, RAUL QUIÑONES y CLAUDIA ILARRAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 130.059, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por la abogada Nuvia Cedeño, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 69.649, apoderada judicial de la parte actora, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de julio de 2013, por el Lic. Eugenio Gamboa, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO SOSAYA LOPEZ contra la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., por cobro de prestaciones sociales, según se evidencia de diligencia presentada el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”; y en virtud de la impugnación planteada designó a los expertos contables Licenciados MOISES RONDON, cédula de identidad Nº 2.930.658, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con el Nº 10.895, y LENOR RIVAS, cédula de identidad Nº 4.029.211, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital con el Nº 5.637; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 09/08/2013, según se evidencia de diligencias presentadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley el 16/09/2013 y 17/09/2013, respectivamente.
Se fijaron seis (06) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 11 de octubre, 11 y 26 de noviembre y 18 de diciembre 2013, 28 de enero y 10 de febrero de 2014, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 10 de febrero de 2014, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia propuesta en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se efectúan las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en razón de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte accionante, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado EUGENIO GAMBOA, el 16/07/2013, estimó necesario revisarla, y en tal sentido observó que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, en su parte dispositiva estableció:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de julio de dos mil diez; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que interpuso el ciudadano CARLOS AUGUSTO SOSAYA LOPEZ contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA CA, ambas partes ya identificadas, se ordena la cancelación de los conceptos especificados en la motiva del fallo; TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del tiempo de duración de la relación también aquí expresado; de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, para los intereses compensatorios y los de mora, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapso en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos de esta decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión (…)”.
Ahora bien, tal y como se desprende del párrafo que antecede, la decisión a la que se hizo referencia estableció parámetros a seguir por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano EUGENIO GAMBOA, quien el 16 de julio de 2013, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos efectuados, señalando pormenorizadamente los conceptos y cantidades a ser cancelados a la parte actora.
La experticia in comento fue objetada por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal con la asesoría de los expertos nombrados que llevaron a cabo la labor encomendada y los datos aportados, y examinadas las pautas indicadas en la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010, procedió a analizar el único punto reclamado, el cual se detalla a continuación:
“(…) Me dirijo a Ud en la oportunidad 1) de solicitarle aclaratoria al experto contable sobre el promedio del salario mensual para el cálculo de las Utilidades del trabajador, a tenor de la disposición del artículo 59 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo, ambos vigentes para este caso de la demandada.
2) De no ser satisfactoria la aclaratoria a todo evento y estando en el último día hábil procesal, se interpone la impugnación de dicha experticia.
3) Un ejem a la vista es que el salario consignado por el propio experto para el cálculo de vacaciones en el período 18.05.2006 al 18.05.2007 es de Bs. 1.485,16 y en el mismo período, en el cálculo de utilidades es de Bs. 1.1.52,62 menos que para las vacaciones e igual salario desde su fecha de ingreso 18.05.99. Es una duda razonable”.
Pues bien, analizada como ha sido la referida diligencia presentada por la apoderada judicial del demandante de autos, al solicitar en el primer punto, aclaratoria respecto al promedio del salario mensual para el cálculo de las utilidades que le corresponden a éste, y en el tercer punto al señalar que el experto contable, quien elaboró el informe pericial, para obtener el monto a ser cancelado por dicho concepto desde el 18/05/2006 hasta el 18/05/2007, utilizó un salario inferior al empleado para computar las vacaciones del mismo período; en tal sentido se concluye que la impugnación en cuestión se circunscribe a la determinación del salario establecido por el contable para calcular lo que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por concepto de utilidades.
Sobre el particular, el Tribunal de Alzada ordenó lo siguiente:
“En cuanto al reclamo de las utilidades desde 18.05.1999 hasta el 06.07.2007:
También fue objeto de apelación ante esta Alzada, el actor alega que tenía un salario variable y que el salario base de cálculo era el promedio anual y que el salario utilizado por el a-quo fue incorrecto. Por otra parte se observa que la procedencia en derecho de las utilidades fue negada por la accionada. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, pruebas y alegatos de las partes, se declara procedente la apelación de la parte demandante en este punto de las utilidades, por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva. Dicho concepto se calculará con base al salario promedio del último año de servicios compuesto por el salario mínimo nacional declarado por el Ejecutivo Nacional más la incidencia de guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales evidenciados en los recibos de pago que rielan desde el folio 297 al 582 del cuaderno de recaudos Nro. 01, así como a los folios 264 al 286 de la pieza principal Nro. 01 del expediente (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito, se advierte que el ad quem, ordenó el cálculo de las utilidades considerando el salario promedio del último año de servicios, que incluye el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la incidencia generada por guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada y trabajos adicionales.
De allí que, al revisar detalladamente el informe pericial, específicamente, del cuadro elaborado en el denominado Capítulo III Prestación de Antigüedad, se desprende claramente cómo se obtuvo el promedio del salario del último año laborado, cuantificado este desde el mes de agosto de 2006 al mes de julio de 2007, siendo que el monto resultante es de Bs. 1.152,62 diario, tal y como a continuación se describe:
FECHA SUELDO MENSUAL BS. SALARIO DIARIO BS.
Agosto-06 913,96 30,47
Septiembre-06 1.194,38 39,81
Octubre-06 1.399,78 46,66
Noviembre-06 1.195,08 39,84
Diciembre-06 1.278,41 42,61
Enero-07 1.300,35 43,35
Febrero-07 1.119,70 37,32
Marzo-07 1.297,43 43,25
Abril-07
1.374,28
45,81
Mayo-07 1.485,16 49,51
Junio-07 658,07 21,94
Julio-07 614,79 20,49
TOTALES 13.831,39 461,05
Entre 12 meses 1.152,62 38,42
En efecto, al hacer la sumatoria del salario de los últimos doce meses resultó el promedio de Bs. 1.152,62, que es el monto considerado por el experto contable para el cálculo de las utilidades, en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada el 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, al aplicar el monto a las utilidades el resultado es el siguiente:
UTILIDADES SALARIO DIAS DEUDA
PERIODO MENSUAL DIARIO MES MENSUAL
18/05/99 18/12/99 1.152,62 38,42 50 1.921,03
01/01/00 30/12/00 1.152,62 38,42 60 2.305,24
01/01/01 30/12/01 1.152,62 38,42 65 2.497,34
01/01/02 30/12/02 1.152,62 38,42 65 2.497,34
01/01/03 30/12/03 1.152,62 38,42 80 3.073,65
01/01/04 30/12/04 1.152,62 38,42 80 3.073,65
01/01/05 30/12/05 1.152,62 38,42 80 3.073,65
01/01/06 30/12/06 1.152,62 38,42 80 3.073,65
01/01/07 30/06/07 1.152,62 38,42 40 1.536,83
TOTALES 23.052,40
En este sentido, es importante enfatizar que en cuanto a la diferencia en el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones con respecto al salario tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades, la misma estriba precisamente en que el fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, ordenó calcular las utilidades al salario promedio del último año de servicios, y en cuanto a las vacaciones ordenó expresamente que dicho concepto se calculara “con base al salario diario normal del último mes de servicio. Salario Normal: Esta compuesto por el respectivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más la incidencia de guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales (…)”.
Resuelto como ha sido el único punto impugnado, se concluye que la experticia presentada el 16 de julio de 2013, por el Licenciado Eugenio Gamboa, se ajusta a lo ordenado en el fallo definitivamente firme proferido en el presente juicio, quedando incólumes los conceptos y montos condenados, ratificándose por consiguiente el informe pericial objeto de impugnación.
En este orden de ideas, se determinó que el monto global a pagar al ciudadano CARLOS AUGUSTO SOSAYA LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., es la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 519.543,12), el cual se encuentra integrado por los beneficios laborales que se especifican en el siguiente cuadro resumen:
CANTIDADES CUANTIFICADAS MONTO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 16.212,89
INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 9.725,29
VACACIONES Bs. 26.534,86
UTILIDADES Bs. 23.052,40
SALARIOS MINIMOS Bs. 27.268,83
CESTA TICKETS Bs. 21.298,32
SUB-TOTAL A PAGAR 124.092,59
INDEXACIÓN Bs. 269.850,39
INTERESES MORATORIOS Bs. 125.600,14
TOTAL A PAGAR Bs. 519.543,12
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la parte accionada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadano CARLOS AUGUSTO SOSAYA LOPEZ, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 519.543,12), discriminados ut supra, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2010. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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