REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-00356

Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARIANA OLIVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.658.274, asistido en este acto por el abogado JOSE ERNESTO VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.986, contra la empresa FERRARA KITCHENS ARTE Y ESTILO C.A., recibido por este Tribunal en fecha Diez (10) de Febrero de 2014, mediante la cual solicitó que sea calificado como Injustificado el Despido y su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud manifiesta que el Primero (01) de Abril de 2.013, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, FERRARA KITCHENS ARTE Y ESTILO C.A., desempeñado el cargo de ANALISTA COMERCIAL DE VENTAS, realizando las labores inherentes al mismo, teniendo un horario de Lunes a Sábado, en el horario comprendido de 9:00: a:m., a 7:00. p:m., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.000.00), mensuales. Es el caso ciudadano Juez que inicialmente fue firmado un contrato por prestación de servicios a tiempo que en el mes de Enero de 2.014, me despiden injustificadamente aun cuando no existió una causal justificada para mi irrito despido e incluso estando investida por la figura de inamovilidad, por lo que teniendo conocimiento de la norma que me protege la precitada empresa insistió en mi despido, razón que me obliga a solicitar por esta vía el reenganche a mi puesto de trabajo y por consiguiente el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de Diciembre del año 2013, que contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de Diciembre del año 2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes

Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de Un (01) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presenta Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante, inició su relación de trabajo en fecha Primero (01) de Abril de 2.013, hasta el mes de Enero de 2.014, evidenciándose que el accionante tenía un tiempo superior a Un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.


El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Héctor Rodríguez.