ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003605
PARTE ACTORA: BARRIOS YUSMERY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DURAN YLENY y CARLOS HERNANDEZ IPSA 91.732 y 81.916
PARTE DEMANDADA: ETC MANTENIMIENTO C.A y de forma personal las ciudadanas RAFAELA RINALDI y YELIKA MEDINA CORDERO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CARDENAS IPSA 70.912
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de febrero de 2014, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada DURAN YLENY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.732 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por una parte, y por la otra el abogado PEDRO CARDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.912 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte actora la cantidad CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 42.000,00) como único pago por los conceptos demandados en el libelo de la demanda, a saber: prestaciones sociales mas intereses, indemnización por despido, vacaciones 2011-2012, bono vacacional 2011-2012, utilidades año 2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas 2013, salarios caídos, intereses moratorios, tickets de alimentación, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 21.000,00 el día 24-02-2014 ante la unidad de recepción de distribución de documentos de este Circuito Judicial y la cantidad de Bs. 21.000,00 el día 17-03-2014 ante la unidad de recepción de distribución de documentos de este Circuito Judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a mi representado, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluye este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.


EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES