REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2014
Años 154º y 203º


ASUNTO: AP21-L-2013-003758
PARTE ACTORA: FABIARA MARÍA REVERÓN DÍAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ROMERO JACKELIN TOCUYO
PARTE DEMANDADA: SUMISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO OSWALDO BLANCO PÉREZ
MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


I


Recibido el 20 de diciembre de 2013, el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta al efecto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIARA MARÍA REVERÓN DÍAZ, cédula de identidad Nº 13.636.592, en su condición de parte actora, quien no se encontró asistida o representada de abogado. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUALFREDO BLANCO P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 53.773, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., como se observó de instrumento poder presentado en dicho acto. En virtud que la parte actora no se encontró representada o asistida de abogado, como lo ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se dio inicio a la audiencia preliminar y se fijó nueva oportunidad para el 03 de febrero de 2014, a las 02:00 p.m., para su inicio.

En la fecha antes indicada, dándose inicio a la audiencia preliminar, comparecieron los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO, JACKELIN TOCUYO y GUALFREDO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 111.620, 143.067 y 53.773, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, los dos primeros abogados identificado y el último de ello en representación de la parte demandada, como se indicó supra, quien le expuso a este despacho, que considera que la solicitud de calificación de despido corresponde ser conocida por la Inspectoría del Trabajo y no a este ente jurisdiccional.

En virtud del planteamiento del apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas.

II

La ciudadana FABIARA M. REVERÓN DÍAZ, manifestó en su solicitud de calificación de despido que el 15 de noviembre de 2013, fue despedida injustificadamente de su cargo de Coordinadora y Regente de Asuntos Regulatorios, el cual ocupó desde el 06 de abril de 2011, es decir por el espacio de tiempo de dos (2) años, siete (07) meses y nueve (09) días, sin advertirse de autos, que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir a la trabajadora, condiciones particulares que no la exceptúan de la protección de Inamovilidad especial contenida en el Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, inclusive. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fuere despedido, desmejorado o trasladado, deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a denunciar ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida. Continuando con el articulado del Decreto en referencia, su artículo 5 expresa que independientemente de los salarios devengados por los trabajadores, se encuentran amparados de inamovilidad los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de servicio.

De los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido, se determina con el tiempo laborado por la accionante, de dos (2) años, siete (07) meses y nueve (09) días, como se dijo antes, independientemente del salario devengado por ella y, por el cargo desempeñado por ésta, denota que no se encontraba exceptuada de inamovilidad especial, pues no desarrolló un cargo de dirección o temporalmente y laboró mas allá del mes, por ello considera quien decide que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad especial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana FABIARA MARÍA REVERÓN DÍAZ contra SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., correspondiéndole conocer la calificación de despido en cuestión a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Oeste. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. La presente decisión se envía en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. ERIC APONTE

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado, Abogado Eric Aponte deja constancia que el día de hoy lunes 10 de febrero de 2014, a las 11:10 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario