REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2004-000187.- INTERLOCUTORIA Nº 37.-

En horas de despacho del día 24 de agosto de 2004, el abogado Elías Andrés López Latorre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 162-A Sgdo; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº APLG/DR/UCA/2004-5659 de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ratificó el derecho de retención de mercancías al consignatario DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., hasta tanto la misma no pagara en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los créditos fiscales pendientes, contenidos en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación en moneda actual:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA MONTOS EN Bs.
960008948 19/02/1997 5.988,00
960009111 25/02/1997 5.880,00
960009999 26/03/1997 6.289,20
960010716 07/04/1997 1.639,34
10043973 01/08/2002 4.235,00
01-0047764 04/01/2003 38.227,68
01-0164873 30/11/2003 681,11
TOTAL 62.940,33
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar Asunto Nº AP41-U-2004-000187, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así mismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, a tal efecto, se libró Oficio N° 245/2004.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado Elías Andrés López Latorre, antes identificado, consignó escrito solicitando al Tribunal se pronunciare sobre la medida de suspensión de efectos, solicitada con la interposición del recurso de autos, lo cual consta en el cuaderno separado signado bajo el N° AF41-X-2004-000003. Así mismo, en fecha 07 de septiembre de 2004, dicha representación judicial, presentó diligencia a los fines de ofrecer la presentación de fianza, con el objeto de que fuese suspendido los efectos del acto administrativo impugnado; consecuencialmente en fecha 09 de septiembre de 2004, fue consignada mediante diligencia, fianza de fiel cumplimiento para asegurar los intereses del Fisco Nacional en la presente causa, emitida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de Bs. 69.234.372,60, con validez hasta el 09 de septiembre de 2005.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 161 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de este Órgano Jurisdiccional, se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de la reforma parcial del recurso contencioso tributario por él interpuesto.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 195 de fecha 17 de noviembre de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 30 de noviembre de 2004, compareció el abogado Elías López Latorre, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, antes identificado, consignó pruebas documentales promovidas.
Este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria Nº 206, de fecha 13 de diciembre de 2004, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente contentiva de documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 28 de febrero de 2005, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes informes, compareció únicamente el abogado Migderbis Ramón Morán Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de representante en juicio del Fisco Nacional quien consignó conclusiones escritas en veintiún (21) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto dejó constancia de ello y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 02 de julio de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 188 de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de octubre de 2013, fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación librada a la recurrente, por el ciudadano Robert Ochoa, Alguacil de esta Jurisdicción Especial.

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación de Sentencia a la recurrente, por cuanto este Juzgado de la revisión detallada de los autos, no dio por efectiva la notificación, en virtud de no evidenciarse el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, asimismo no fue colocado el sello húmedo en la boleta de la recurrente, que certifique la recepción de la misma.

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue consignada debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada a la recurrente, por el ciudadano Eliezer López, Alguacil de esta Jurisdicción Especial.

Por lo que transcurrido suficientemente el plazo establecido, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 28 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal cuando en fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la recurrente consignó las pruebas documentales promovidas. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.

En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que en fecha 28 de febrero de 2005 el Tribunal dijera “VISTOS”, y luego de ser notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 188 de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó manifestara a este Tribunal, el interés de que se decidiera la presente causa, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 10 de diciembre de 2004, hasta la fecha en la cual se toma la esta decisión (24 de febrero de 2014), ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A. en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº APLG/DR/UCA/2004-5659 de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ratificó el derecho de retención de mercancías al consignatario DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., hasta tanto la misma no pagara en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los créditos fiscales pendientes, contenidos en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación en moneda actual:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº FECHA MONTOS EN Bs.
960008948 19/02/1997 5.988,00
960009111 25/02/1997 5.880,00
960009999 26/03/1997 6.289,20
960010716 07/04/1997 1.639,34
10043973 01/08/2002 4.235,00
01-0047764 04/01/2003 38.227,68
01-0164873 30/11/2003 681,11
TOTAL 62.940,33

En consecuencia, se deja sin efecto el decreto de suspensión total de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenado mediante Sentencia Interlocutoria N° 161 de fecha 21 de septiembre de 2004, recaída en el Asunto N° AF41-X-2004-000003, Asunto Principal N° AP41-U-2004-000187.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-










ASUNTO N° AP41-U-2004-000187.-
JSA/ojpp.-