REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)


Expediente No. AP41-U-2013-000091 Sentencia No. 0006/2014

Vistos: Con informes de la República.

Recurrente: Enmanuele Burgio, representante del fondo de comercio con la denominación comercial “LAV-O-LISTO”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 25, Tomo 5-B, domiciliada en la Carrera 13 con Calle 11, Calabozo, Estado Guárico.
Representante Legal: ciudadano Emanuelle Burgio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.615, en su carácter de dueño de la firma personal, ut supra descrita, debidamente asistido por el ciudadano Evaristo Velásquez, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.290, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.340.
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033 de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 20-10-2008, con la cual, al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto contra las Resoluciones No. GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000004, GRTI/RLL/DF-N-7029000005, GRTI/RLL/DF-N-7029000006, GRTI/RLL/DF-N-7029000007, GRTI/RLL/DF-N-7029000008, GRTI/RLL/DF-N-7029000009, GRTI/RLL/DF-N-7029000010, GRTI/RLL/DF-N-7029000011, GRTI/RLL/DF-N-7029000012, GRTI/RLL/DF-N-7029000013, GRTI/RLL/DF-N-7029000014, GRTI/RLL/DF-N-7029000015, GRTI/RLL/DF-N-7029000016, GRTI/RLL/DF-N-7029000017, GRTI/RLL/DF-N-7029000018, GRTI/RLL/DF-N-7029000019, GRTI/RLL/DF-N-7029000020, GRTI/RLL/DF-N-7029000021, GRTI/RLL/DF-N-7029000022, GRTI/RLL/DF-N-7029000023, GRTI/RLL/DF-N-7029000024, GRTI/RLL/DF-N-7029000025, GRTI/RLL/DF-N-7029000026, GRTI/RLL/DF-N-7029000027, GRTI/RLL/DF-N-7029000028, GRTI/RLL/DF-N-7029000029, todas de fecha 09-11-2006, notificadas en fecha 15-10-2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
a) Por no registrar en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, en cuentas separadas, las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, por la cantidad de Bs. 84,00.
b) Por omitir presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006; por la cantidad total de Bs. 4.032,00
c) Por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, en el período de imposición julio 2006, por la cantidad de Bs.168,00.
d) Por presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales de enero a diciembre 2004 y enero a diciembre 2005, por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: Ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento el día xxx al recibirse en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000053, de fecha 10 de enero de 2013, enviado a esta jurisdicción por el ciudadano xxx
Por auto de fecha 27-02-2013, se ordena formar el expediente bajo el Asunto AP41-U-2013-000091 y la notificar al ciudadano Procurador General de la República y al contribuyente. A los fines de la notificación de éste último, se comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Francisco Miranda, San Gerónimo y Camaguán, de la circunscripción judicial del Estado Guárico.
Incorporadas en autos la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 26-07-2013, admite el recurso y advierte que, a partir de la fecha de admisión, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21-10-2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, hecho ocurrido el 21-10-2013, y se fijó la fecha para la realización del acto de informes
En fecha 08-11-2013, la representación judicial de la República consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15-11-2013, el Tribunal, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.



II
ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033 de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 20-10-2008, con la cual, al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto contra las Resoluciones No. GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000004, GRTI/RLL/DF-N-7029000005, GRTI/RLL/DF-N-7029000006, GRTI/RLL/DF-N-7029000007, GRTI/RLL/DF-N-7029000008, GRTI/RLL/DF-N-7029000009, GRTI/RLL/DF-N-7029000010, GRTI/RLL/DF-N-7029000011, GRTI/RLL/DF-N-7029000012, GRTI/RLL/DF-N-7029000013, GRTI/RLL/DF-N-7029000014, GRTI/RLL/DF-N-7029000015, GRTI/RLL/DF-N-7029000016, GRTI/RLL/DF-N-7029000017, GRTI/RLL/DF-N-7029000018, GRTI/RLL/DF-N-7029000019, GRTI/RLL/DF-N-7029000020, GRTI/RLL/DF-N-7029000021, GRTI/RLL/DF-N-7029000022, GRTI/RLL/DF-N-7029000023, GRTI/RLL/DF-N-7029000024, GRTI/RLL/DF-N-7029000025, GRTI/RLL/DF-N-7029000026, GRTI/RLL/DF-N-7029000027, GRTI/RLL/DF-N-7029000028, GRTI/RLL/DF-N-7029000029, todas de fecha 09-11-2006, notificadas en fecha 15-10-2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
a) Por no registrar en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, en cuentas separadas, las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, por la cantidad de Bs. 84,00.
b) Por omitir presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006; por la cantidad total de Bs. 4.032,00
c) Por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, en el período de imposición julio 2006, por la cantidad de Bs.168,00.
d) Por presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales de enero a diciembre 2004 y enero a diciembre 2005, por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, respectivamente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Que su representada “…está siendo sancionada por incumplimiento de deberes formales, por no haber emitido supuestamente, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición julio 2004 – diciembre 2004, enero 2005 a diciembre 2005 y enero 2006 a junio del 2006 y las declaraciones definitivas del (sic) I.S.L.R., de los ejercicios económicos terminados el 31-12-2004 y 31-12-2005, respectivamente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de impuesto al valor agregado y 59,60 de su reglamento y artículo No. 103, numeral 03 del código orgánico tributario del 2001.
Que pide la “…Nulidad absoluta del acto administrativo y de las planillas, por cuanto no ha violentado ni infringido ninguna norma legal en lo referente a (sic) lo no emisión de las declaraciones del Impuesto al valor agregado e (sic) I.S.L.R., correspondiente a los períodos nombrados con anterioridad…”
Que “En el acta de recepción y verificación No. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/792-01, emitida por el profesional tributario Sr. Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad No. 8.615.492, de fecha 25 de julio de año 2006, el referido funcionario deja asentado en los numerales 05 y 06 de la (Sic) referidad acta de recepción, que las declaraciones definitivas de los ejercicios 2004 y 2005 se presentaron según el requerimiento, lo mismo afirma con las declaraciones del Impuesto al valor agregado de los períodos julio 2004 hasta julio 2006, los cuales anexamos copias del acta de recepción y de las planillas respectivas.”
Que Con lo expuesto en puntos anteriores demuestra fehacientemente que cumplió “…cabalmente con los deberes formales, contemplados en las normativas vigentes en la ley del (sic) I.V.A, I.S.L.R. (sic) y Código Orgánico Tributario.”
b. De la Administración Tributaria.
El abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
En relación con las alegaciones planteadas por el contribuyente, relacionadas con las multas impuesta: (i) por presentar el libro de ventas del impuesto al valor agregado, correspondiente al período julio-2006, el cual no cumple con los requisitos del impuesto al valor agregado; (ii) por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos, pide su confirmación, en virtud que no hubo argumentos, por parte del recurrente, con el objeto de desvirtuarlas.
En relación con el alegato de recurrente relacionado con el falso supuesto de hecho y de derecho con los cuales estarían viciadas las multas aplicadas por haber omitido presentar las declaraciones consolidadas del impuesto al valor agregado en veinticuatro (24) períodos de imposición, comprendidos desde julio-2004 hasta diciembre 2004; enero-2005 hasta diciembre-2005; y enero-2006 hasta junio-2006; de haber presentado y entregado las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos señalados, niega que exista el vicio alegado; luego, expone::
Que “…, una vez establecido por la Gerencia Regional que el ciudadano EMANUELLE BURGIO, realizó actividades agropecuarias adicionalmente a ser propietario del fondo de comercio LAVO-LISTO, tal como se dejó establecido en el informe fiscal, y visto que todo comerciante propietario de una firma personal, incluyendo obviamente como propietario del fondo de comercio LAVO-LISTO, debe consolidar en las declaraciones del impuesto al valor agregado toda la información proveniente de toda su actividad como contribuyente y realizar una sola declaración.”
Que “… que el contribuyente omitió presentar las declaraciones consolidadas del impuesto al valor agregado en veinte y cuatro (24) periodos, correspondientes a julio-2004 hasta diciembre de 2004; enero-200S hasta diciembre-200S; y enero-2006 hasta junio-2006, en contravención con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento,...”
Que “… no hubo falso supuesto de hecho por parte de la Gerencia Regional, el contribuyente incumplió con la normativa prevista en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, tal como lo señaló la Administración Tributaria y quedó plasmado en el Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF/2006/792-03 de fecha 04-09-2006, y en las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas.”
En relación al alegato del contribuyente de haber sido sancionado por no haber emitido las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, de los ejercicios económicos terminados 31-12-2004 y 31-12-2005, el representante de la República aclara que la sanción fue establecida por presentar la información en forma incompleta, tal como se indicó en las respectivas Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 021001227000013 y 021001227000016 de fecha 09 de noviembre de 2007.
Que “…, el contribuyente como propietario del fondo de comercio LAVO-LISTO, y como comerciante de actividades agropecuarias como firma personal, realizó actividades comerciales diferentes que no fueron incluidas o consolidadas en las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios 01-01- 2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005, como consta del Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/VDF/2006/792-01 de fecha 21-07-2006, en contravención a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
Que “… no hubo falso supuesto de hecho por parte de la Gerencia Regional, el contribuyente incumplió con la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como lo señalo la Administración Tributaria y quedó plasmado en el Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF-792-01, y en las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas.”
Que “… en el presente caso el contribuyente como propietario del fondo de comercio y como personal natural ejerció actividades diferentes que no fueron consolidadas, ni en las declaraciones del impuesto al valor agregado, ni en las declaraciones de impuesto sobre la renta, por lo que se configuro el incumplimiento y las multas fueron aplicadas con base en la normativa que las regula.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las multas impuestas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
a) Por no registrar en el libro de ventas el Impuesto al Valor Agregado, en cuentas separadas, las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, por la cantidad de Bs. 840,00
b) Omitir la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006; por la cantidad total de Bs. 4.032,00
c) No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, en el período de imposición julio 2006, por la cantidad de Bs.168,00.
d) Por presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales de enero a diciembre 2004 y enero a diciembre 2005, por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, respectivamente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:
a. De las multas confirmadas por no registrar en el libro de ventas el Impuesto al Valor Agregado, en cuentas separadas, las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, (por no cumplir con los requisitos legalmente previstos) por la cantidad de Bs. 840,00.
Advierte el Tribunal que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico y encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente, durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, no son contrarias a derecho, ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto las mismas son producto del incumplimiento de un deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, tal como lo apreció y sancionó la Administración Tributaria. Así se declara.
b) De las multas confirmadas por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006; por la cantidad total de Bs. 4.032,00
Observa este Tribunal que la administración tributaria procede a confirmar las multas para los períodos de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006, por la cantidad total de Bs. 4.032,00, por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, constata este Tribunal que, en los folios ciento ochenta y cuatro y siguientes del expediente judicial, aparecen insertas las copias certificadas de las declaraciones del impuesto al valor agregado siguientes:
Planilla No. 1305515, pagada al banco en fecha 15-10-2004, para los períodos julio, agosto y septiembre de 2004. De acuerdo con dicha planilla, los períodos julio y agosto 2004, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período septiembre 2004, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 2076901, pagada al banco en fecha 13-01-2005, para los períodos octubre, noviembre y diciembre 2004. De acuerdo con dicha planilla, los períodos octubre y noviembre 2004, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período diciembre 2004, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 3131099, pagada al banco en fecha 21-04-2005, para los períodos enero, febrero y marzo 2005. De acuerdo con dicha planilla, todos estos períodos lucen declarados y pagados extemporáneamente,
Planilla No. 0267270, pagada al banco en fecha 15-07-2005, para los períodos abril, mayo y junio 2005. De acuerdo con dicha planilla, los períodos abril y mayo 2005, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período junio 2005, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 0255692, pagada al banco en fecha 13-10-2005, para los períodos julio, agosto y septiembre 2005. De acuerdo con dicha planilla, los períodos julio y agosto 2005, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período septiembre 2005, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 1595702, pagada al banco en fecha 16-01-2006, para los períodos octubre, noviembre y diciembre 2005. De acuerdo con dicha planilla, los períodos octubre y noviembre de 2005, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período diciembre 2005, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 0791504, pagada al banco en fecha 11-04-2006, para los períodos enero, febrero y marzo 2006. De acuerdo con dicha planilla, los períodos enero y febrero 2006, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras que el período marzo 2006, fue declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 1805261, pagada al banco en fecha 11-07-2006, para el período correspondiente al mes de junio 2006. De acuerdo con dicha planilla, este período (junio 2006) luce declarado y pagado temporáneamente.
Planilla No. 3110810, pagada al banco en fecha 15-07-2004, para los períodos abril, mayo y junio 2004. De acuerdo con dicha planilla, los períodos abril y mayo 2004, lucen declarados y pagados extemporáneamente, mientras el período junio 2004, fue declarado y pagado temporáneamente.
De acuerdo con las mencionadas planillas, son improcedentes las multas impuestas por declaración extemporánea de los períodos de imposición: junio, septiembre y diciembre 2004; junio, septiembre y diciembre 2005; marzo y junio 2006. Así se declara.
De la misma manera, de acuerdo con las referidas planillas, son procedentes las multas impuestas por declaración extemporánea de los períodos de imposición: abril, mayo, agosto y septiembre 2004; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto , octubre y noviembre 2005; enero y febrero 2006. Así se declara.
c) De la multa confirmada por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, en el período de imposición julio 2006, por la cantidad de Bs.168,00.
En cuanto a la confirmación de esta multa con la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033 de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 20-10-2008, advierte el Tribunal que la causa, objeto de esta decisión, llega a este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico y que nada nuevo aportó el contribuyente, durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados en la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, no es contraria a derecho, ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento de un deber formal, tal como lo apreció y sanciono la Administración Tributario
d) De las multas confirmadas por presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, respectivamente.
En lo que respecta a estas multas, confirmadas por el hecho de presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, observa este Tribunal que la causa, objeto de esta decisión, llega a este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico y que nada nuevo aportó el contribuyente, durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados en la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, no es contraria a derecho, ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento de un deber formal, tal como lo apreció y sanciono la Administración Tributaria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Emanuelle Burgio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.615, en su carácter de dueño de la firma personal ut supra descrita, debidamente asistido por el ciudadano Evaristo Velásquez, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.290, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.340, contra la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones No. GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000003, GRTI/RLL/DF-N-7029000004, GRTI/RLL/DF-N-7029000005, GRTI/RLL/DF-N-7029000006, GRTI/RLL/DF-N-7029000007, GRTI/RLL/DF-N-7029000008, GRTI/RLL/DF-N-7029000009, GRTI/RLL/DF-N-7029000010, GRTI/RLL/DF-N-7029000011, GRTI/RLL/DF-N-7029000012, GRTI/RLL/DF-N-7029000013, GRTI/RLL/DF-N-7029000014, GRTI/RLL/DF-N-7029000015, GRTI/RLL/DF-N-7029000016, GRTI/RLL/DF-N-7029000017, GRTI/RLL/DF-N-7029000018, GRTI/RLL/DF-N-7029000019, GRTI/RLL/DF-N-7029000020, GRTI/RLL/DF-N-7029000021, GRTI/RLL/DF-N-7029000022, GRTI/RLL/DF-N-7029000023, GRTI/RLL/DF-N-7029000024, GRTI/RLL/DF-N-7029000025, GRTI/RLL/DF-N-7029000026, GRTI/RLL/DF-N-7029000027, GRTI/RLL/DF-N-7029000028, GRTI/RLL/DF-N-7029000029, todas de fecha 09-11-2006, notificadas en fecha 15-10-2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad total de Bs. 1.922,00, por concepto de multas. En consecuencia, se declara:
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por no registrar en el libro de ventas el Impuesto al Valor Agregado, en cuentas separadas, las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, por la cantidad de Bs. 840,00.
Segundo: Válida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición: abril, mayo, agosto y septiembre 2004; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre 2005; enero y febrero 2006.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por no presentar de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición junio, septiembre y diciembre 2004; junio, septiembre y diciembre 2005; marzo y junio 2006.
Cuarto:: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por no proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades, dentro de los plazos establecidos, en el período de imposición julio 2006, por la cantidad de Bs.168,00.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-000033, de fecha 04-12-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas por presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en forma incompleta, para los ejercicios fiscales de enero a diciembre 2004 y enero a diciembre 2005, por las cantidades de Bs. 84,00 y Bs. 84,00, respectivamente.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y trece de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.











Asunto AP41-U-2013-000091.
RCJ/amp.