REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de febrero de 2014
202º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2003-000121
ASUNTO ANTIGUO: 2198 Sentencia No. 28/2014
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
“Vistos”
Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS y RAFAEL JIMÉNEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V-5.305.064 6.974.573, ambos Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.138 y 98.470, respectivamente, procediendo ambos con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CARIBEAN INTERNATIONAL TRADING” (CITCA) Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-06-1987, bajo el No. 259, Tomo I, Adic. 3; en contra de la Resolución No. AF-040-2002, de fecha 03 de Junio de 2003 dictada por la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se intimó a la mencionada contribuyente a cancelar un total de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.657.376,00) (Actualmente la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 80.657,38) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) y por los siguientes conceptos:
• 1.- Diferencia de Alícuota de 1.60% a 2:00%, la cual quedó contemplada en el Acta Fiscal de fecha 03 de Junio de 2002 por un monto de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos (Bs. 4.744.132,00)
• 2.- Omisión de Ingresos por un monto de treinta y siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 37.516.622,00)
• 3.- Multa por Treinta y Siete Millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós.
• 4.- Pago de Tasa por la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00) por aumento de capital efectuado por la empresa.
NARRATIVA
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 05 de agosto de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor-, acordando en fecha 06 de agosto de 2003 remitirlo a este Tribunal Quinto Contencioso Tributario con sede en Caracas, al cual le correspondió su conocimiento de acuerdo a la distribución efectuada, siendo recibido por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2003, y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 se le dio entrada bajo el No. 2198 ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003-000121.
En fecha 04 de agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
Asimismo en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes en el presente juicio ninguna de las partes compareció ninguna de las partes a consignar Informes por lo que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 10 de noviembre de 2004, y se inició el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 4 de abril de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Jurisdicción el Abogado Abraham Manuel Valdivia Matos, procediendo con el carácter de autos y consignó Escrito mediante el cual informa al Tribunal de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se emitió planillas que ya fueron canceladas por su Representada.
Se deja constancia que no consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CARIBEAN INTERNATIONAL TRADING, C.A. (CITCA)”
Asimismo no consta en autos la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio (Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar), de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta vigente para la fecha correspondiente.
Se observa que no han comparecido los Representantes Judiciales de la Administración Tributaria Municipal a los fines de consignar los documentos relacionados al nombramiento o al documento Poder de los Abogados que deban actuar en representación del Fisco Municipal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La recurrente, denunció la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tales vicios son: Inmotivación, y Falso supuesto por error en la apreciación de los hechos, por lo que en consecuencia el acto administrativo está viciado en la Causa.
Esgrime que no obstante haberse plasmado en el acta fiscal que (sic) “…de acuerdo con los resultados de la investigación contable se determinó que la contribuyente lleva en orden sistemático y contable todas sus obligaciones… más sin embargo este debe tributar por el Código de Actividad No 78-73 “Mayor de bombones, caramelos y confiterías….”, que sin embargo, aún confesando el fiscal que la empresa llevaba un orden sistemático y contable de todas sus obligaciones, se le aplicó a todos y cada uno de los ingresos percibidos sin determinar si todos y cada uno de ellos pertenecen al Código de Actividad por el señalado y que esto se explica porque el fiscal actuante utilizó como el método de determinación de la base imponible el método presuntivo y no el método sobre base cierta que era el que realmente correspondía.
Al respecto explanaron:
Omissis:
“ …Si en el supuesto negado que a nuestra representada le corresponda una alícuota distinta a la determinada desde el inicio de sus actividades por la Alcaldía, lo ajustado a Derecho es determinar cada tipo de ingreso y ubicarlo en los diferentes códigos de actividades establecidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza…- Tomar todos los ingresos y simplemente aplicar una diferencia de alícuota, sin demostrar que tales ingresos se encuentran conceptualmente ubicados en dicho código de actividades es incorrecto e ilegal…”
En cuanto a que las trasferencias de mercancías fueron conceptualizadas erróneamente por la administración Tributaria Municipal como venta a terceros, el fiscal actuante incurrió en falso supuesto al expresar que dichas transferencias no fueron declaradas al municipio, que las mismas eran registradas como “Cuentas por cobrar”, que estas aplican una alícuota del 2,00%, alega la parte recurrente que CARIBBEAN INTERNACIONAL TRADING, C.A. (CITCA) conjuntamente para sí y para las sociedades mercantiles “TRIPLE A INTERNATIONAL, C.A. “, y “ DIBON-MARGARITA, C.A.” con el fin de minimizar costos, ser mas eficientes, y poder obtener mejores descuentos en razón de los volúmenes de compra que estarían involucrados, decidieron la designación de un agente de compras mancomunado que fungiera ante los proveedores como único y por separado a cada una de ellas, que una vez realizado el total de las compras, transfería luego a cada una de ellas los productos que son de su propiedad, quedándose “CARIBIEN INTERNATIONAL TRADING, C.A. (CITCA) con los productos que le pertenecen y que serán vendidos por ella.
Por lo tanto el Fiscal Actuante incurrió en “Falso Supuesto” al señalar que se ha producido una venta, solo por hecho de que exista una cuenta por cobrar y que la misma no fue declarada por el Municipio y que por otro lado las dos empresas mencionadas (TRIPLE A INTERNATIONAL, C.A. y DIBON –MARGARITA, C.A.” cuando realizan las ventas de los productos de su propiedad, es decir los productos transferidos, declaran al Municipio los productos transferidos, perfeccionándose en ese momento para esos dos sujetos pasivos (TRIPLE A INTERNATIONAL, C.A. y DIBON-MARGARITA, C.A.) el hecho imponible que grava el denominado Impuesto sobre patente de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Consta en autos Resolución No. AF-040-2002, de fecha 03 de junio de 2003, dictada por la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante la cual se deja constancia de que de la revisión, fiscalización y examen de los impuestos que como contribuyente debía tributar en el Municipio la contribuyente “CITCA, C.A.” se determinó que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos durante los períodos que van desde 1996 hasta 2001, que no tributó con el código correcto según su actividad económica, no declaró las cuentas denominadas transferencias que se traducen en ventas y por último, no canceló la tasa por concepto de aumento de capital efectuado en fecha 07 de octubre de 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en la Jurisdicción de dicho municipio.
Entre otras cosas en del alcance de la auditoria practicada se llegó a las siguientes conclusiones:
Omissis:
“ …. De acuerdo con los resultados de la investigación contable se determinó que la contribuyente lleva en orden sistemático y contable todas sus obligaciones; sin embargo se observó que el contribuyente tributó durante los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 por el Código de actividades No. 86-3, “Otras Grandes tiendas” con una alícuota 1.60%, más sin embargo éste debe tributar por el Código de Actividad No. 78-73 “Mayor de bombones, caramelos y confitería” que se pecha con una alícuota de 2,00%, ya que su actividad comercial principal es la venta al mayor de chocolates, bombones, caramelos y confitera…”
En virtud de ello se ratificó el Acta Fiscal de fecha 03 de junio de 2002 y se intimó a la contribuyente a pagar:
• 1.- Diferencia de Alícuota de 1.60% a 2:00%, la cual quedó contemplada en el Acta Fiscal de fecha 03 de Junio de 2.002 por un monto de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos (Bs. 4.744.132,00).
• 2.- Omisión de Ingresos por un monto de treinta y siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 37.516.622,00).
• 3.- Multa por Treinta y Siete Millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós. (Bs. 516.722,00).
• 4.- Pago de Tasa por la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00), por aumento de capital.
MOTIVA
En la presente Causa la controversia se origina en virtud de que la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta intimó a la contribuyente sociedad mercantil “CARIBEAN INTERNACIONAL TRADING, C.A.” a cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.657.376,00) en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) en virtud de que como de que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos durante los períodos que van desde 1996 hasta 2001, que no tributó con el código correcto según su actividad económica ejercida en el mencionado Municipio, no declaró las cuentas denominadas transferencias que se traducen en ventas y por último, no canceló la tasa por concepto de aumento de capital efectuado en fecha 07 de Octubre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en la Jurisdicción de dicho municipio.
Contra estas actuaciones la contribuyente de autos ejerció sus defensas argumentando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer de “Inmotivación y “Falso Supuesto”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio, en virtud de que una vez interpuesto el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, no fue consignado por parte de la Administración Tributaria Municipal ni el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, tampoco comparecieron los Representantes Judiciales de la Administración Tributaria Municipal a los fines de consignar los documentos relacionados al nombramiento o al documento Poder de los Abogados que deban actuar en representación del Fisco Municipal.
Asimismo no consta en autos la correspondiente Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio. (Impuesto denominado actualmente a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de indole similar.
Al respecto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo No 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, tanto la Administración Tributaria Municipal como la parte recurrente no mostraron interés procesal en el presente juicio, pues no promovieron pruebas, no presentaron los Informes en la oportunidad que al efecto tenía para ello, tal como se adelantó en la parte narrativa del presente fallo, y ante la falta de certeza acerca del contenido de la Ordenanza con fundamento en la cual se dictó el proveimiento administrativo recurrido, esta Juzgadora ordena solicitar a las partes informen si conservan interés procesal en el presente juicio, en caso afirmativo: La Administración Tributaria Municipal deberá consignar el expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos, consignar los documentos relacionados al nombramiento o al documento Poder de los Abogados que deban actuar en representación del Fisco Municipal.
Por su parte la recurrente deberá consignar la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente y a la cual se hace mención en autos
En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen interés procesal en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión, de la Resolución No. AF40-2002 de fecha 03 de junio de 2003, emanada de la Dirección de recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se intimó a la Sociedad Mercantil “CARIBEAN INTERNACIONAL TRADING, C.A. (CITCA) a cancelar un total de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.657.376,00) (Actualmente la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 80.657,38) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) y por los siguientes conceptos: 1.-Diferencia de Alícuota de 1.60% a 2:00%, la cual quedó contemplada en el Acta Fiscal de fecha 03 de junio de 2002 por un monto de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos (Bs. 4.744.132,00). 2.- Omisión de Ingresos por un monto de treinta y siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 37.516.622,00). 3.- Multa por Treinta y Siete Millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintidós (Bs. 37.516.022.00) 4.- Pago de Tasa por la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00), por aumento de capital efectuado por la empresa y del Recurso interpuesto por la contribuyente ”CARIBEAN INTRNATIONAL TRADING, C.A.” (CITCA) igualmente identificada plenamente.
Se ordena la notificación al Contralor, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014 ). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA.
Asunto AF45-U 2003-000121
Antiguo: 2198
BEO/AH/ geg
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