REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA N° PJ002014000040.
ASUNTO: AF48-U-1996-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 894
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional.
Recurrente: BARMER, C.A. (BARMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 17 de enero de 1991, bajo el Nº 35, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Javier E. Adrian Tchelebi, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.172, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.365.
Acto Recurrido: Resolución Nº GRNO-540-00050 de fecha 12 de marzo de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar el impuesto, multa e intereses por la suma total de Bs. 6.570,50 = 657,05 B.f.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 diciembre de 1996 por el Abogado Javier E. Adrian Tchelebi, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.172, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARMER, C.A. (BARMERCA), contra la Resolución Nº GRNO-540-00050 de fecha 12 de marzo de 1996, emanada la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa e intereses por la suma total de Bs. 6.570,50
El 19 de diciembre de 1996 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 894, actual Asunto AF48-U-1996-000058, librándose las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 1997 se consignó la notificación del Contralor General de la República, el 19 de junio de 1997 se consignó la notificación de la Administración Tributaria, y en fecha 28 de julio de 1997 se consignó la del Procurador General de la República.
En fecha 07 de agosto de 1997 se agregó a los autos el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
El 18 de septiembre de 1997, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 15 de octubre de 1997, iniciándose el lapso probatorio en fecha 16 de octubre de 1997, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 1997, siendo agregado al expediente en fecha 05 de noviembre de 1997 el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997 se admitió la prueba de experticia promovida por la recurrente, librándose comisión para su evacuación.
En fecha 14 de enero de 1998 el abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, apeló del auto de admisión de pruebas, practicándose en fecha 16 de enero de 1998 el cómputo de días de despacho transcurridos, siendo oída la apelación en un solo efecto por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de junio de 1998 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la experticia promovida.
Por auto de fecha 11 de junio de 1998 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando la vista de la causa en fecha 15 de junio de 1998, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 17 de junio de 1998.
El 29 de julio de 1998 visto el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 13 de agosto de 1998.
En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano Alberto Lovera Viana, designado Juez provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 20 de noviembre de 2000 y 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2002 se recibió el expediente instruido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelación del auto de admisión de pruebas oída en un solo efecto por este Tribunal.
En fechas 09 de octubre de 2002 y 27 de enero de 2003 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 15 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2005 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó de dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 06 de febrero de 2006, 08 de noviembre de 2006, 19 de enero de 2010, 26 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2011 y 16 de octubre de 2011 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó de dictara sentencia en la presente causa.
El 03 de octubre de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.
El 13 de diciembre de 2013 fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicando que: “… me entrevisté con el ciudadano Carlos Ramírez C.I: 5607.006, quien se desempeña como vigilante manifestando que ni la empresa o sus apoderados funcionan en ese domicilio, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta…”.
El 17 de diciembre de 2013, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente BARMER, C.A. (BARMERCA), se verificó el 27 de enero de 2003 cuando su representante judicial suscribió una diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa (folio 299), en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 13 de agosto de 1998 concluyó la vista en la presente causa (folio 234) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 27 de enero de 2003 al suscribir diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa (folio 299).
Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 03 de octubre de 2013 (folio 344), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “BARMER, C.A. (BARMERCA)”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de correspondiente, la cual fue consignada negativa el 13 de diciembre de 2014 (folios 346 y 347) y en consecuencia, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación el 17 de diciembre de 2013 (folio 348), el cual fue debidamente fijado a las puertas del Tribunal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “BARMER, C.A. (BARMERCA)”, en continuar el presente asunto y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 diciembre de 1996 por el Abogado Javier E. Adrian Tchelebi, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.172, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARMER, C.A. (BARMERCA), contra la Resolución Nº GRNO-540-00050 de fecha 12 de marzo de 1996, emanada la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa e intereses por la suma total de Bs. 6.570,50
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
En la fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000040, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: AF48-U-1996-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 894.