REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000051
ASUNTO: AF48-U-1998-000029.
Asunto Antiguo: 1.074

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la representación fiscal.

Recurrente: “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Pedro Luís Malavé Velásquez y Tamyng Margot Young Achong Mejía, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 8.438.821 y 10.442.753, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 58.458 y 60.269, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Acto Recurrido: Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 de febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Representación Fiscal: Luís B. Harris García y Milena I. González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.266.488 y 10.775.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.386 y 57.760, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07 de agosto de 1998, contra el silencio administrativo negativo verificado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico contra el acto impugnado, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 13 de agosto de 1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000029, Asunto Antiguo Nº 1.074, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de noviembre de 1998 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha 12 de noviembre de 1998 se consignó la del Procurador General de la República y en fecha 14 de enero de 1999 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 09 de febrero de 1999 se admitió el presente recurso, por lo que la causa quedó abierta a pruebas en fecha 09 de marzo de 1999, iniciándose dicho lapso por auto de fecha 12 de marzo de 1999, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 07 de abril de 1999, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable de los autos, venciendo el lapso probatorio en fecha 11 de junio de 1999, comenzando la vista de la causa en fecha 14 de junio de 1999.
En fecha 21 de junio se fijó la oportunidad para informes, la cual se celebró en fecha 21 de julio de 1999, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación judicial fiscal, quien consignó escrito de informes, por lo que en la misma fecha comenzó a correr el lapso para observaciones, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 09 de agosto de 1999.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2014, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

La recurrente “SERVINAVE, C.A.”, fue notificada en calidad de responsable solidaria, de la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 d febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Habiéndose ejercido el correspondiente Recurso Jerárquico, el mismo no fue resuelto en el lapso legalmente establecido, por lo que recurre en el presente asunto del silencio administrativo denegatorio de sus pretensiones de nulidad de la Planilla antes identificada.
III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 d febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente
1.- Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido
Alegan los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, por lo cual, en su criterio, las Planillas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y, como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, por cuanto no existe en los expedientes administrativos del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.
Se refieren también los Apoderados Judiciales de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Inmotivación:
Asimismo, alegan la inmotivación de las planillas emitidas, al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9º, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
3.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima también la representación judicial de la recurrente que las Planillas que impugna adolecen igualmente de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto de Maracaibo, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques BONA SPRING, ALMANAMA, STENA COMMODORE, SENANG SPIRIT y ALLIANCE SPITIR, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje.
De la Representación Fiscal:
1.- Ausencia del Procedimiento Legalmente Establecido
En su escrito de informes, la representación judicial de la República opinó que en el presente asunto se debe desestimar tal alegato, pues la recurrente efectivamente recibió el servicio de pilotaje, que es el hecho generador del tributo, y, en consecuencia, debe cancelar ese derecho.
2.- Inmotivación
Al respecto, la representación fiscal opinó que la motivación de los actos impugnados está virtualmente contenida en los mismos, por lo que la recurrente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron a su emisión, por lo que no existe el vicio de inmotivación alegado.
3.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Sobre esta delación, la representación fiscal expuso que la Ley de Pilotaje faculta al Ejecutivo para modificar mediante decreto las tarifas, en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales pertinentes y en ejercicio de esa facultad, dictó el Decreto Nº 1.966 de fecha 05 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha 06 de diciembre de 1991, cuyo artículo 1 dispuso que todo buque pagaría por el servicio de pilotaje una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, lo cual no podía exceder la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada entrada, salida o movimiento, dentro de la zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de 50.000 toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00.
Que a tales efectos, cada zona tendría su propia reglamentación, por lo que el Ejecutivo dictó los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicados en Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, para las zonas de pilotaje Nº 1 y Nº 2, cuyos artículos 15 y 18 establecen las nuevas tarifas a aplicar, por lo que opina que no se encuentra violado el principio de legalidad tributaria, ya que el Ejecutivo dictó los decretos antes referidos por haber sido facultado para ello.

V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, copia de la Planilla de Habilitación de Pilotaje impugnada y el escrito del recurso jerárquico ejercido.

VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Este Tribunal observa igualmente que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignas las copias consignadas por la recurrente, relativas a la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 de febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Sobre las copia con sello de recibido del Escrito de Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente, acompañado al escrito recursivo, este Tribunal observó que el mismo es un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVINAVE, C.A., a los ciudadanos Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva, Mario Más Rodríguez, Moisés Vallenilla Tolosa, Liliber Quintero Velazco, Tamying Young Achong, Deusa Patricia Passos Teixeira, y Carlos Weffe Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.307..515, 5972.579, 6.910.381, 6487.825, 10.324442, 10.442.753, 11.737.256 y 12.389.691, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.607, 24549, 53.845, 35.060, 59..303, 60.529, 71.083 y 70.442, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, antes identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, debiendo analizarse: i) Si en la emisión de las planillas se Prescindió del Procedimiento Legalmente Establecido; ii) Si las Planillas impugnadas están viciadas de Inmotivación; y iii) Si las planillas impugnadas fueron dictadas con Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal con el fin a dar cohesión y relación lógica a la sentencia, se permite modificar el orden en que han sido presentadas las delaciones en el escrito recursivo y, en consecuencia, entra a revisar en primer termino sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por horas hábiles y en forma habilitada de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal, basada en una errada aplicación de los artículos 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2032 de fecha 26 de diciembre de 1991
Alega la contribuyente que existe ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria en la emisión de los Planillas impugnadas; y en este sentido manifiestan que las planillas de liquidación cuya cancelación se requiere a la recurrente, están viciadas de nulidad por ilegalidad, pues si la pretensión de la Capitanía de Puerto de Maracaibo es la de cobrar derechos adicionales en horas hábiles y en forma habilitada por cada movimiento y no como un pago único, entonces incurre en ausencia de base legal por falsa interpretación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, basada en una errada aplicación de los 15, 16, 18 y 19 de los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991.
En este sentido conviene previamente aclarar que es lo que se entiende por servicio de pilotaje.
Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.
Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa determinada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la prestación de ese servicio, tal como lo exige la Ley.
Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:
"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".
Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, los cuales en sus artículos 15, 16, 18 y 19 dispusieron que cada buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.
Así mismo establecieron que cada Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de Bs. 10.000,00.
De los artículos anteriormente parafraseados se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía, pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó los Decretos Nº 2.031 y Nº 2.032 en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, para las Zonas de Pilotaje 1 y 2, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega la representación judicial de la recurrente, al ejercer su función legislativa, alteró sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.
El artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.
Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y los Decretos N° 2.031 y Nº 2032, éstos últimos contentivos del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Maracaibo, siendo ello así, resulta de inexorable consecuencia señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos. En consecuencia resulta evidente la ilegalidad de la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 d febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, contra la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 d febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Planilla de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nº 341 de fecha 15 de febrero de 1998, por un monto total de Bs. 150,00 Bolívares Fuertes, emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000051, a las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

Asunto Nº: AF48-U-1998-000029.