REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 00820140000006
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000498.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
El 21 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.005.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 9, tomo 190-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00300166-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-1035-000021 del 15 de febrero de 2013, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, la contribuyente causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributario en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Impuesto, multa e intereses por bolívares tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 3.444.493).
El 22 de noviembre de 2013 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000498, y se ordenó notificar al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual consignó “…Original del Balance General y Estados Financieros de la empresa recurrente…”.
El 13 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.
El 19 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al SENIAT.
El 07 de enero de 2014 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones libradas.
El 10 de enero de 2014 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de febrero de 2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820140000038, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 13 de febrero de 2014 se dictó auto en el que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en le mencionado auto y se forme el presente cuaderno de incidencias.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, la apoderada judicial de la recurrente expuso los siguientes alegatos:
Con respecto al fomus boni iuris, alegó la contribuyente que se evidencia por cuanto: “…La empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., es titular de derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del articulo 49 de nuestra Carta Magna y en razón de ello, acudió a través del presente recurso por ante el órgano jurisdiccional por haber sido notificada de un acto administrativo viciado de ilegalidad…”.
Además agregó que: “…la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2013-000078, de fecha 27 de septiembre de 2013, es nula de nulidad absoluta por INMOTIVACIÓN…”.
Referente al periculum in damni, aseveró la recurrente que: “…el daño viene dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, fundamentándose en las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, además de convalidarse una gran ilegalidad porque la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2013-000078, de fecha 27 de septiembre de 2013, es nula de nulidad absoluta por VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 189 DEL COT E INMOTIVACIÓN, se estaría perjudicando de manera irreversible a nuestra representada al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar una determinación de impuesto y multas jurídicamente improcedentes, violándose en consecuencia tanto su derecho a la defensa como el debido proceso...”.
Para sustentar el mencionado alegato, la apoderada judicial del sujeto pasivo trajo a los autos, mediante diligencia suscrita el 29 de noviembre de 2013 (folio 318), Balance General y Estados Financieros.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Considerando lo antes expuesto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos alegó que: “…el daño viene dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, fundamentándose en las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, además de convalidarse una gran ilegalidad porque la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2013-000078, de fecha 27 de septiembre de 2013, es nula de nulidad absoluta por VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 189 DEL COT E INMOTIVACIÓN…”.
Del mismo modo alego que el daño a su representada venia dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, la estaría perjudicando de manera irreversible al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar unas multas jurídicamente improcedentes.
Además, para sustentar el mencionado argumento consignó Balance General y Estado Financieros (folios 319 al 328).
Para decidir este Tribunal observa que la sola presentación del balance general auditado no constituye prueba suficiente para considerar procedente la medida solicitada, y en virtud de que de las actas procesales no se aprecia que la sociedad mercantil contribuyente hubiese promovido alguna prueba demostrativa del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, esta Juzgadora considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-1035-000021 del 15 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Temporal,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000006.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000498.