REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000055
Asunto No. AP41-U-2014-000014
Recurrente: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000296103.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Alberto Blanco Uribe Quientro, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.732.272, 3.176.590 y 5.304.574, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Administración Recurrida: Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 13 de agosto de 1992, los abogados Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Alberto Blanco Uribe Quientro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.732.272, 3.176.590 y 5.304.574, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., sociedad mercantil cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), quien lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que levantó reparo e impuso multa por bolívares treinta cuatro millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y tres con cuatro céntimos (Bs. 34.519.973,4), y en bolívares fuertes treinta y cuatro mil quinientos diecinueve con noventa y tres céntimos (Bs. F. 34.519,97), por cuanto constató que para el período comprendido entre 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990 la contribuyente causó y no liquidó el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
El 02 de octubre de 1992 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada bajo el Nº 2310 al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El 27 de octubre de 1992 el alguacil consignó debidamente practicadas las boletas libradas al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El 11 de febrero de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en recurso contencioso administrativo de anulación
El 02 de marzo de 1993 se libró notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Fiscal General de la República, así como también librar Cartel a los fines de emplazar a cualquier interesado.
El 12 de marzo de 1993 el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó la publicación del diario El Nacional, mediante el cual se publicó el cartel librado el 11 de febrero de 1993.
El 16 de marzo de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicadas las boletas libradas al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El 29 de marzo de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la causa abierta a pruebas.
El 06 de mayo de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República el 02 de marzo de 1993.
El 03 de junio de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y fijó al quinto (05) día siguiente a la notificación de las partes para el inicio de la relación de la causa.
El 14 de junio de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió oficio Nº SPM-0815-93 del 11 de junio del mismo año, emanado del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado al caso.
El 13 de agosto de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal a los fines de dar inició a la relación de la presente causa.
El 21 de septiembre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 04 de octubre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó por contrario imperio el auto dictado por el mismo Órgano el 21 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y dejó constancia que comenzó la relación de la causa según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijando al primer (01) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviera lugar el respectivo acto de informes.
El 19 de octubre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó agregar el escrito de conclusiones consignado por la representación de la contribuyente y dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; igualmente dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr la segunda 2da., etapa de la relación conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de octubre de 1993 los abogados Jovita Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.415.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.520, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de enero de 1994 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró vista la causa en virtud del vencimiento de la prorroga de los treinta (30) días de la relación.
El 14 de abril de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto y en virtud de la paralización de la causa ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador, Fiscal General de la República y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 16 de abril de 2009 el Alguacil consignó las boletas de notificaciones antes identificadas.
El 08 de julio de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia S/N en la que declaró Con Lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A, y la nulidad de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal; además ordenó notificar a las partes.
El 09 de julio de 2010 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.
El 15 de julio de 2010 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas las boletas libradas al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 27 de julio de 2010 la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital suscribió diligencia, mediante la cual apeló a la sentencia dictada el 08 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 04 de mayo de 2011 el Abg. José Valentín Torres, en su carácter de Juez Provisorio de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó a la presente causa, y ordenó librar nueva boleta de notificación a BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.
El 08 de febrero de 2012 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación antes mencionada.
El 08 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordenó la remisión del original del respectivo expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de agosto de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1805, en la que declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo el 08 de julio de 2010, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., declina la competencia para el cocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
El 17 de septiembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Banco Mercantil, C.A.
El 02 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 30 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 20 de noviembre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Banco Mercantil, C.A.
El 27 de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.
El 17 de enero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº TS8CA/1045 del 13 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se remitió a esta Jurisdicción el presente expediente.
El 23 de enero de 2014 este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000014.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000031, se declara competente para conocer de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 07 de febrero de 2014 fueron consignadas boletas de notificación libradas al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de febrero de 2014 fue consignada la última de las boleta de notificación librada a la contribuyente Banco Mercantil, C.A.
Hecha la cronología anterior, y estando las partes a derecho por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató la debida notificación y en atención al auto supra indicado, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario pasa pronunciarse respecto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, este Tribunal observa que la contribuyente recurrió mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el contenido del acto administrativo dictado por el Director General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, interpuesto en fecha 13 de agosto de 1992, señalando en el escrito recursivo que:
“Banco mercantil, C.A., S.A.C.A.- S.A.I.C.A. interpuso Recurso Jerárquico el día 6 de Diciembre de 1991 por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en contra de la Resolución Nº 398 del 6-11-91.
Habidas cuentas que para la presente fecha han transcurrido ocho meses y cinco días contados a partir del día 7 de Diciembre de 1991, primer día siguiente a la fecha en que interpusimos en nombre de nuestra representada el Recurso Jerárquico, sin que haya habido decisión de la Alcaldía sobre el Recurso, dentro del plazo de los 90 días hábiles previsto en el articulo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Federal, se debe considerar consumado el “silencio administrativo”
En este orden de ideas, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario del año 1982 aplicable ratione temporis, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral.
“Artículo 174: El recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 160 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdicente considera pertinente hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario aplicable en el presente caso a razón del tiempo.
“Articulo 159: El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (49 meses contados a partir de la fecha de su interposición”.
De la norma anteriormente transcrita este Tribunal observa que en el caso bajo estudio operó el silencio administrativo, toda vez que pasados los cuatro (4) meses establecidos en la precitada norma, la administración tributaria municipal no se pronunció a efectos de la decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de diciembre de 1991, por la representación judicial de la empresa recurrente.
Así bien, este Órgano Jurisdiccional estima imperiosamente necesario señalar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 176. El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso en caso de la denegación tácita de éste, o de la notificación que lo decidió expresamente en el mencionado recurso”.
Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita se evidencia claramente que la recurrente disponía de sólo veinte (20) días, a partir de que operara el silencio administrativo, es decir, la denegación tácita del recurso jerárquico incoado por la misma en fecha 6 de diciembre de 1991, para recurrir vía contencioso tributario del acto administrativo impugnado.
Partiendo de esa premisa, este Tribunal en función al principio de universalidad de control que tiene el Juez Contencioso Tributario en concordancia con el principio de exhaustividad de la decisión, estima pertinente contabilizar exactamente los días transcurridos desde que operó el silencio administrativo hasta la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y es que en fecha 7 de abril del año 1992, operó el silencio administrativo o denegación tacita del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 6 de noviembre de 1991, por la representación judicial de la recurrente y a partir de esa fecha específicamente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la interposición del recurso contencioso tributario (aunque en el presente caso se tramitó erradamente por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo); Siendo el referido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 2 de octubre de 1992, este tribunal observa que evidentemente transcurrieron mucho más de los veinte (20) días para la interposición del mismo.
De la afirmación hecha en el párrafo anterior y por tales motivos esta Jurisdicente declara Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., contra la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, emanada de Dirección General de Impuestos Municipales del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se INADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la referida contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AP41-U-2014-000014
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