REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000058
ASUNTO: AF48-U-1998-000001.
Asunto Antiguo: 1.041

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” solo con informes de la parte recurrente.

Recurrente: “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 32-A.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa y Pedro Luís Malavé Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825 y 8.438.821, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35060 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Acto Recurrido: Silencio Administrativo Denegatorio de la solicitud de reintegro de lo pagado en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0079179 y A0079123 de fecha 30 de abril de 1994; A0079168 de fecha 10 de mayo de 1994; A0079179 de fecha 16 de mayo de 1994; A0079247 de fecha 23 de mayo de 1994; A0079261 y A0079267 de fecha 24 de mayo de 1994; A0079315 y A0079316 de fecha 31 de mayo de 1994; A0079433 de fecha 20 de junio de 1994 y A0079454 de fecha 28 de junio de 1994; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 639 y 642 de fecha 30 de abril de 1994, 683 de fecha 10 de mayo de 1994; 688 de fecha 19 de mayo de 1994; 731 de fecha 23 de mayo de 1994; 752 y 758 de fecha 25 de mayo de 1994; 818 y 829 de fecha 31 de mayo de 1994; 904 de fecha 22 de junio de 1994 y 927 de fecha 30 junio de 1994, por un monto total de Bs. 2.338,50, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Representación Parafiscal: No compareció.
Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de abril de 1998, por Solicitud de Reintegro de Tasas de Pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido por la suma de Bs. 2.338,50, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 1998, siendo recibido por este, dándosele entrada por auto de fecha 18 de mayo de 1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000001, Asunto Antiguo Nº 1.041, ordenándose notificar a las partes y solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente a este asunto.
En fecha 05 de agosto de 1998 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha 11 de febrero de 1999 se consignó la del Contralor General de la República.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la recurrente solicitó se practicara la notificación del instituto parafiscal, con lo que este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 18 de septiembre de 2000.
En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la recurrente solicitó se practicara la notificación del instituto parafiscal en la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, con lo que este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 09 de agosto de 2002, siendo consignada en fecha 30 de julio de 2003, la notificación del Presidente del Instituto de Espacios Acuáticos.
En fecha 07 de agosto de 2003 se admitió el presente recurso, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 09 de octubre de 2003, teniendo lugar el acto de informes en fecha 04 de noviembre de 2003, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones, por lo que en la misma fecha concluyó la vista de la causa.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2014, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

La recurrente “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A..”, solicitó mediante el presente recurso el Reintegro de Tasas de Pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido por la suma de Bs. 2.338,50 según Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0079179 y A0079123 de fecha 30 de abril de 1994; A0079168 de fecha 10 de mayo de 1994; A0079179 de fecha 16 de mayo de 1994; A0079247 de fecha 23 de mayo de 1994; A0079261 y A0079267 de fecha 24 de mayo de 1994; A0079315 y A0079316 de fecha 31 de mayo de 1994; A0079433 de fecha 20 de junio de 1994 y A0079454 de fecha 28 de junio de 1994; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 639 y 642 de fecha 30 de abril de 1994, 683 de fecha 10 de mayo de 1994; 688 de fecha 19 de mayo de 1994; 731 de fecha 23 de mayo de 1994; 752 y 758 de fecha 25 de mayo de 1994; 818 y 829 de fecha 31 de mayo de 1994; 904 de fecha 22 de junio de 1994 y 927 de fecha 30 junio de 1994, por un monto total de Bs. 2.338,50, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
III
DEL ACTO

Silencio Administrativo Denegatorio de la solicitud de reintegro de lo pagado en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0079179 y A0079123 de fecha 30 de abril de 1994; A0079168 de fecha 10 de mayo de 1994; A0079179 de fecha 16 de mayo de 1994; A0079247 de fecha 23 de mayo de 1994; A0079261 y A0079267 de fecha 24 de mayo de 1994; A0079315 y A0079316 de fecha 31 de mayo de 1994; A0079433 de fecha 20 de junio de 1994 y A0079454 de fecha 28 de junio de 1994; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 639 y 642 de fecha 30 de abril de 1994, 683 de fecha 10 de mayo de 1994; 688 de fecha 19 de mayo de 1994; 731 de fecha 23 de mayo de 1994; 752 y 758 de fecha 25 de mayo de 1994; 818 y 829 de fecha 31 de mayo de 1994; 904 de fecha 22 de junio de 1994 y 927 de fecha 30 junio de 1994, por un monto total de Bs. 2.338,50, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima la representación judicial de la recurrente que las Planillas pagadas por la suma de Bs. 2338,50, con ocasión de las tasas por derechos de pilotaje y habilitación prestados, cancelados según las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0079179 y A0079123 de fecha 30 de abril de 1994; A0079168 de fecha 10 de mayo de 1994; A0079179 de fecha 16 de mayo de 1994; A0079247 de fecha 23 de mayo de 1994; A0079261 y A0079267 de fecha 24 de mayo de 1994; A0079315 y A0079316 de fecha 31 de mayo de 1994; A0079433 de fecha 20 de junio de 1994 y A0079454 de fecha 28 de junio de 1994; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 639 y 642 de fecha 30 de abril de 1994, 683 de fecha 10 de mayo de 1994; 688 de fecha 19 de mayo de 1994; 731 de fecha 23 de mayo de 1994; 752 y 758 de fecha 25 de mayo de 1994; 818 y 829 de fecha 31 de mayo de 1994; 904 de fecha 22 de junio de 1994 y 927 de fecha 30 junio de 1994, por un monto total de Bs. 2.338,50, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, debe ser acordado por cuanto, en su criterio, dichas planillas adolecen de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al haber sido exigido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques PIONNER, CARIBBEAN STAR, SANKO EXPRESS, NEPTUNE PISCES, CROSBY, SETO BREEZE, VENTARES, BILLY JEANNE A, NORD JHARE PROGRESS, STENA CONCERT, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto Nº 2.023, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje, por lo que considera que le debe ser reembolsada la suma pagada por los referidos derechos ilegalmente cobrados por el fisco nacional.

V
DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó las Planillas de Habilitación y de Pilotaje pagadas cuyo reintegro solicita y copias de los instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de los abogados actuantes.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje y habilitación pagadas, a su decir, en exceso de lo legalmente debido.
Al respecto, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos.
En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, cancelado por la contribuyente recurrente, para el caso subjudice, por concepto de derechos de liquidación de pilotaje y habilitación de pilotaje por los servicios descritos anteriormente, contenidos en las planillas acompañadas al escrito recursivo.
Así, tal como lo prevé el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; y quien pida la ejecución de una obligación por haber sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vid. artículo 1.354 ejusdem.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que las copias de las Planillas acompañadas al escrito recursivo por la empresa “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, con sello húmedo de una entidad bancaria, no constituyen prueba fehaciente e idónea para demostrar los pagos que la recurrente alega haber efectuado, además de autos no se desprende que la Administración Tributaria haya emitido una Certificación de Pago correspondiente a las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje y de Habilitación antes enumeradas; igualmente, de dichas copias tampoco puede deducirse que haya ocurrido la aceptación del referido pago por parte de la Administración Tributaria, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1.178 del Código Civil antes citado, del mismo modo, las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, plenamente identificada en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “BECOBLOHM LA GUAIRA, C:A:, contra el Silencio Administrativo Denegatorio de la solicitud de reintegro de lo pagado en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0079179 y A0079123 de fecha 30 de abril de 1994; A0079168 de fecha 10 de mayo de 1994; A0079179 de fecha 16 de mayo de 1994; A0079247 de fecha 23 de mayo de 1994; A0079261 y A0079267 de fecha 24 de mayo de 1994; A0079315 y A0079316 de fecha 31 de mayo de 1994; A0079433 de fecha 20 de junio de 1994 y A0079454 de fecha 28 de junio de 1994; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 639 y 642 de fecha 30 de abril de 1994, 683 de fecha 10 de mayo de 1994; 688 de fecha 19 de mayo de 1994; 731 de fecha 23 de mayo de 1994; 752 y 758 de fecha 25 de mayo de 1994; 818 y 829 de fecha 31 de mayo de 1994; 904 de fecha 22 de junio de 1994 y 927 de fecha 30 junio de 1994, por un monto total de Bs. F. 2.338,50, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo
COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000058, a las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto Nº: AF48-U-1998-000001.
Asunto Antiguo: 1.041.-