REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000059
ASUNTO: AF48-U-1998-000107.
Asunto Antiguo: 1.043

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes.

Recurrente: “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Pedro Luís Malavé Velásquez y Tamyng Margot Young Achong Mejía, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 8.438.821 y 10.442.753, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 58.458 y 60.269, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Acto Recurrido: Silencio denegatorio de la Solicitud de Reintegro por pago de las Planillas de Derechos Fiscales Nos. A0074643, A0074644 y A0074645 de fecha 15 de abril de 1994, A0074684 de fecha 23 de abril de 1994, A0074737 de fecha 31 de abril de 1994, A0074786 de fecha 08 de mayo de 1994 y A0074835 de fecha 15 de mayo de 1994; así como las Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 574, 575 y 576 de fecha 16 de abril de 1994, 577 de fecha 18 de abril de 1994, 615 de fecha 30 de abril de 1994 y 708 y 710 de fecha 15 de mayo de 1994, por un monto total de Bs.F 2.475,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Representación Fiscal: Luís B. Harris García y Milena I. González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.266.488 y 10.775.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.386 y 57.760, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Materia: Tasas por Habilitación y Derechos de Pilotaje.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de abril de 1998, por Solicitud de Reintegro de Tasas de Pilotaje y Tasas de Habilitación pagadas en exceso de lo legalmente debido por la suma de Bs. 2.475,00, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 1998, siendo recibido por este, dándosele entrada por auto de fecha 18 de mayo de 1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000107, Asunto Antiguo Nº 1.043, ordenándose notificar a las partes y solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente a este asunto.
En fecha 28 de julio de 1998 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha 13 de enero de 1999 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del ente recurrido, y en fecha 22 de febrero de 1999 se consignó la del Contralor General de la República.
En fecha 15 de marzo de 1999 se admitió el presente recurso, abiendose a pruebas la causa por auto de fecha 21 de abril de 1999, iniciándose el lapso provatorio en fecha 22 de abril de 1999, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 17 de mayo de 1999, ordenándose agregar a los autos es escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable de los autos, por auto de fecha 18 de mayo de 1999.
En fecha 19 de julio de 1999 se declaró vencido el lapso probatorio, por lo que en fecha 10 de julio de 1999 se ordenó proceder a la vista de la causa, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 21 de julio de 1999, la cual tuvo lugar el 27 de septiembre de 1999, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, por lo que en la misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para presentar observaciones, compareciendo en fecha 13 de octubre de 1999 únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó su respectivo escrito, por lo que en fecha 20 de octubre de 1999 concluyó la vista de la causa.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2000, la representación judicial de la recurrente consignó constancia de solvencia emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 1999.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2014, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

La recurrente “SERVINAVE, C.A..”, solicitó mediante el presente recurso el Reintegro de Tasas de Pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido por la suma de Bs. 2.475,00 según Planillas de Derechos Fiscales Nos. A0074643, A0074644 y A0074645 de fecha 15 de abril de 1994, A0074684 de fecha 23 de abril de 1994, A0074737 de fecha 31 de abril de 1994, A0074786 de fecha 08 de mayo de 1994 y A0074835 de fecha 15 de mayo de 1994; así como las Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 574, 575 y 576 de fecha 16 de abril de 1994, 577 de fecha 18 de abril de 1994, 615 de fecha 30 de abril de 1994 y 708 y 710 de fecha 15 de mayo de 1994, por un monto total de Bs.F 2.475,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

III
DEL ACTO

Silencio Administrativo Denegatorio de la Solicitud de Reintegro de Tasas de Pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido por la suma de Bs. 2.475,00 según Planillas de Derechos Fiscales Nos. A0074643, A0074644 y A0074645 de fecha 15 de abril de 1994, A0074684 de fecha 23 de abril de 1994, A0074737 de fecha 31 de abril de 1994, A0074786 de fecha 08 de mayo de 1994 y A0074835 de fecha 15 de mayo de 1994; así como las Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 574, 575 y 576 de fecha 16 de abril de 1994, 577 de fecha 18 de abril de 1994, 615 de fecha 30 de abril de 1994 y 708 y 710 de fecha 15 de mayo de 1994, por un monto total de Bs.F 2.475,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo como en los informes expone:
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima la representación judicial de la recurrente que las Planillas pagadas por la suma de Bs. 2.475,00 según Planillas de Derechos Fiscales Nos. A0074643, A0074644 y A0074645 de fecha 15 de abril de 1994, A0074684 de fecha 23 de abril de 1994, A0074737 de fecha 31 de abril de 1994, A0074786 de fecha 08 de mayo de 1994 y A0074835 de fecha 15 de mayo de 1994; así como las Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 574, 575 y 576 de fecha 16 de abril de 1994, 577 de fecha 18 de abril de 1994, 615 de fecha 30 de abril de 1994 y 708 y 710 de fecha 15 de mayo de 1994, por un monto total de Bs.F 2.475,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, debe ser acordado por cuanto, en su criterio, dichas planillas adolecen de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al haber sido exigido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques CONTINENTAL, NORD JAHRE PROGRESS, LONDON VICTORY, VESTRI, CONSUL y METEORA, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos15 y 16 del Decreto Nº 2.021 y artículos 18 y 19 del decreto Nº 2.032, ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje, por lo que considera que le debe ser reembolsada la suma pagada por los referidos derechos ilegalmente cobrados por el fisco nacional.
Igualmente solicita la desaplicación incidental para el caso concreto de los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2032, de conformidad con el articulo 20 del codigo de Procedimiento Civil por violación del articulo 190 ordinal 10 y 46 de la constitución de Venezuela de 1961 aplicable en razón del tiempo.

De la representación del Ente Fiscal recurrido
En su escrito de informes la representación judicial del ente recurrido opinó que en primer lugar este Tribunal debe declarar improcedente el presente recurso, por no guardar relación las copias de las planillas consignadas por la recurrente y aquellas cuyo reintegro solicita, así mismo, por haber sido presentadas en copias simples sin haber sido confrontadas con su original.
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Respecto a las afirmaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas por la recurrente, la representación fiscal opinó que la propia Ley de Pilotaje faculta al Ejecutivo para modificar mediante decreto las tarifas, en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales pertinentes y en ejercicio de esa facultad, dictó el Decreto Nº 1.966 de fecha 05 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha 06 de diciembre de 1991, cuyo artículo 1 dispuso que todo buque pagaría por el servicio de pilotaje una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, lo cual no podía exceder la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada entrada, salida o movimiento, dentro de la zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de 50.000 toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00.
Que a tales efectos, cada zona tendría su propia reglamentación, por lo que el Ejecutivo dictó los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicados en Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, para las zonas de pilotaje Nº 1 y Nº 2, cuyos artículos 16 y 19 establecen las nuevas tarifas a aplicar, por lo que opina que no se encuentra violado el principio de legalidad tributaria, ya que el Ejecutivo dictó los decretos antes referidos por haber sido facultado para ello.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, y copias de las Planillas de Habilitación y de Derechos de Pilotaje cuyo reintegro solicita y copia del escrito de solicitud de reintegro ejercido ante la Administración recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje y habilitación pagadas, a su decir, en exceso de lo legalmente debido. así como revisar la procedencia o no de la desaplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2032, de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil por violación del articulo 190 ordinal 10 y 46 de la Constitución de Venezuela de 1961 aplicable en razón del tiempo.
Para decidir este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, la contribuyente, oportunamente reprodujo el mérito favorable de los autos manifestando que en vista de tratarse de un asunto de mero derecho, a todo evento la causa podía ser decidida con los elementos que obraban ya en autos, entre los cuales caben destacar, las copias simple de las planillas de liquidación de derechos fiscales y de derechos de habilitación de pilotaje, anexas al escrito recursorio; y después de quedar la causa Vista para sentencia consignó copia ad efectum videndi con su original, de la Constancia de Solvencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.999, (Folio 166), emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del cual se evidencia que las planillas antes identificadas, fueron canceladas.
Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través de la mencionada Constancia de Solvencia de su representada, emitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1999, por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Sin embargo, no puede esta Juzgadora ordenar la restitución de un pago, por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “SERVINAVE, C.A.”, plenamente identificada en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara
En relación a la solicitud de desaplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2032, de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil por violación del articulo 190 ordinal 10 y 46 de la Constitución de Venezuela de 1961 aplicable en razón del tiempo, por considerar que “contradijo groseramente el limite legal para el cobro de derechos adicionales de pilotaje”, este Tribunal considera que los apoderados judiciales de la contribuyente no exponen de manera clara los fundamentos que pudieran determinar la violación de los artículos constitucionales denunciados, en consecuencia no procede su desaplicación por cuanto los mismos no trasgrede el orden constitucional, Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.” por solicitud de reintegro de la suma de Bs.F 2.475,00 según Planillas de Derechos Fiscales Nos. A0074643, A0074644 y A0074645 de fecha 15 de abril de 1994, A0074684 de fecha 23 de abril de 1994, A0074737 de fecha 31 de abril de 1994, A0074786 de fecha 08 de mayo de 1994 y A0074835 de fecha 15 de mayo de 1994; así como las Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 574, 575 y 576 de fecha 16 de abril de 1994, 577 de fecha 18 de abril de 1994, 615 de fecha 30 de abril de 1994 y 708 y 710 de fecha 15 de mayo de 1994, por un monto total de Bs.F 2.475,00, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo
No procede la solicitud de desaplicación por inconstitucional de los artículos 15 y 16 del Decreto 2.031 y 18 y 19 del Decreto 2032,
COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.


En la fecha de hoy, cccccc veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000059, a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto Nº: AF48-U-1998-000107.
1043.-