REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082014000057
ASUNTO: AF48-U-2002-000081
Asunto Antiguo: 1.850.-

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la representación judicial de la recurrente

Recurrente: DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 009929, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 08 de julio de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 4- Sgdo.
Apoderados de la Recurrente: Abogados Alexis Aguirre Sánchez y Carlos Aponte Lara, inscritos en el INPEABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105 respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 27.234,19 por concepto de aportes dejados de percibir; y la suma de Bs. F. 33.770,40 por concepto de multa.
Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación Judicial Parafiscal: No compareció.
Tributo: Contribuciones Parafiscales

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2002 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 28 junio de 2002 por los Abogados Alexis Aguirre Sánchez y Carlos Aponte Lara, inscritos en el INPEABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 27.234,19 por concepto de aportes dejados de percibir; y la suma de Bs. F. 33.770,40 por concepto de multa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1.850, actualmente asunto AF48-U-2002-000081, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico-tributaria.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 11 de noviembre 2002 fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica, en fecha 16 de diciembre de 2002 fue consignada la notificación del Fiscal General de la República y en fecha 07 de abril de 2003 se consignó la boleta de notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 23 de abril de 2003, se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, consignándose en autos en fecha 21 de mayo de 2003 el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente consistentes en la solicitud de la consignación del expediente administrativo correspondiente al presente asunto y el mérito favorable de los autos, siendo admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2003.
En fecha 22 de enero de 2004 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, por lo que el acto de informes tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente a consignar su respectivo escrito, por lo que en la misma fecha concluyó la vista de la causa.
Por diligencias de fechas 10 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2014, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 27.234,19 por concepto de aportes dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy INCES); y la suma de Bs. F. 33.770,40 por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, para los períodos fiscalizados comprendidos entre el primer trimestre de 1997 y el cuarto trimestre de 2000, ambos inclusive.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito recursivo y en los informes los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Que la administración tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al pretender incluir las partidas salarios de directores, honorarios profesionales y utilidades dentro de los aportes del 2%, apoyándose a tal efecto en el criterio reiterada y pacíficamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y de Tribunales de Instancia., pues dichas partidas no tienen carácter salarial..
Que tales remuneraciones no encuadran en el supuesto contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el salario normal son sólo aquellos proventos que percibe el trabajador con carácter de conmutatividad, proporcionalidad, periodicidad, seguridad y certeza, por lo que las utilidades de ningún modo se encuentran incluidas en la base imponible para el cálculo del aporte establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Alegan también que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo nulas también todas las accesorias, que deben seguir la suerte de lo principal.
De la Administración Tributaria Recurrida: se evidencia de autos que la representación legal de la administración tributaria INCES no presento Informes en la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Pruebas promovidas por la partes.
En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió y así fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva:
1.- Exhibición del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto.
2.- Merito Favorable de los autos.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales y exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
Ahora bien, en relación con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 27.234,19 por concepto de aportes dejados de percibir; y la suma de Bs. F. 33.770,40 por concepto de multa, inserta en original a los folios 13 al 16 del expediente judicial y el original del Informe de Actuación Fiscal que cursa a los folios 17 al 25, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Respecto a la copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano José Antonio Gil Yepes de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.112, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DATANALISIS LA VISION INTEGRAL”, a los Abogados actuantes, inserto en los folios 09 al 12 del expediente judicial, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 67, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la copia del poder otorgado por el ciudadano Carlos Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.345, actuando en su carácter de Director de la recurrente a las abogadas allí mencionadas ante la misma Notaría Pública, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal considera que el único punto a dilucidar es si el acto impugnado esta viciado o no de falso supuesto por incluir dentro de la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2% a las partidas utilidades, honorarios profesionales y salario a directores, resultando igualmente la multa impuesta dado su carácter accesorio.
Alega la contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, al ser incluido en la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las utilidades, el salario de los directores y los honorarios profesionales, enmarcándolas dentro del concepto de salario normal.
A los fines de decidir el asunto planteado, esta sentenciadora considera necesario establecer el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado de manera reiterada, que este se verifica cuando la administración, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá, quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Ahora bien, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente, es importante analizar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, en relación al bono vacacional cuando declaró:
“(…) Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta Máxima Instancia, a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“…Respecto del bono vacacional y a las horas extraordinarias, la Sala observa que ambos conceptos escapan también del ámbito de aplicación de la referida contribución parafiscal, no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de 1993 supra transcrito, por cuanto el primer caso, se refiere a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y el segundo, se trata de una retribución extraordinaria por labores ejecutadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo…”.
Razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación judicial del mencionado Instituto, referido a que debe ser tenido en cuenta “...a los efectos del gravamen del 2% establecido en la Ley del (sic) INCE…”. Así se establece.(…)”
Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.(…)”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando el criterio jurisprudencial antes transcrito, en su sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 expuso lo siguiente:
“(…) Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros). (…)” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o no del reparo levantado por la no inclusión de las partidas de los sueldos, bonificaciones, vacaciones de directores, consultores, gerentes y empleados, honorarios profesionales, servicios contratados, viáticos, encuestadores, servicio profesionales, supervisores, reproducciones, control de calidad transcripciones y utilidades, pagadas a los trabajadores en la base del 2% para los aportes patronales, lo cual hace en los siguientes términos:
a) Los viáticos: tal como lo ha establecido la jurisprudencia ésta partida se refiere a “remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo” (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00422 de fecha 1° de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A.), en consecuencia, se declara improcedente la gravabilidad de la partida de viáticos establecida por la administracin parafiscal para el cálculo del 2% contemplado en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

b) Las vacaciones de directores, consultores, gerentes y empleados, honorarios profesionales, servicios contratados, viáticos, encuestadores, servicio profesionales, supervisores, reproducciones, control de calidad transcripciones: visto que dicha partida corresponde a remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a cancelar un pago como consecuencia de las labores prestadas por éstos durante cierto tiempo, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad; este Tribunal declara improcedente la gravabilidad de las partidaa vacaciones de directores, consultores, gerentes y empleados, honorarios profesionales, servicios contratados, viáticos, encuestadores, servicio profesionales, supervisores, reproducciones, control de calidad transcripciones para el cálculo del 2% contemplado en el ordinal 1º del artículo 10 eiusdem.
c) Las Utilidades: en aplicación del criterio antes expuesto esta juzgadora considera improcedente la inclusión de esta partida en la base del 2% contemplado en el ordinal 1º del artículo 10 eiusdem
d) En relación al rechazo efectuado por la recurrente a la gravabilidad de los sueldos pagados a los Directores, por cuanto no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara el reparo levantado por la omisión de dichos aportes que desvirtuara que no comporta un sueldo o salario; este Tribunal considera improcedente el rechazo presentado por la recurrente, y en consecuencia queda firmé la multa impuesta por este concepto.

Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal declara procedente el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, y en consecuencia, nula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). en lo relacionado a la diferencia de aportes del 2% por la no inclusión de las partidas vacaciones de directores, consultores, gerentes y empleados, honorarios profesionales, servicios contratados, viáticos, encuestadores, servicio profesionales, supervisores, reproducciones, control de calidad transcripciones y utilidades, así mismo, nulas las multas, sanciones e intereses moratorios impuestos por tal concepto, quedando firme los aportes causados por conceptos de Sueldos a Directores, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre INCE. Así se declara.

VII
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Alexis Aguirre Sánchez y Carlos Aponte Lara, inscritos en el INPEABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 27.234,19 por concepto de aportes dejados de percibir; y la suma de Bs. F. 33.770,40 por concepto de multa, para los períodos fiscalizados comprendidos entre el primer trimestre de 1997 y el cuarto trimestre de 2000. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 289 de fecha 26 de abril de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2002, respecto a la diferencia de aportes del 2% por la no inclusión de las partidas de vacaciones de directores, consultores, gerentes y empleados. honorarios profesionales, servicios contratados, viáticos, encuestadores, servicio profesionales, supervisores, reproducciones, control de calidad transcripciones, así mismo NULAS las multas y sanciones impuestos por tal concepto.
SEGUNDO: Queda FIRME el reparo formulado por el Ente Parafiscal por los aportes causados por conceptos de Sueldos a Directores, previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre INCES, así como sus obligaciones accesorias.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.
COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000057, a las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto Nº: AF48-U-2002-000081.
Asunto Antiguo: 1.850.