REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero de 2014
203º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000062
ASUNTO: AF48-U-1999-00041.
Asunto Antiguo: 1.181
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de las partes
Recurrente: “SERVINAVE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el N° 99, Tomo 10-A Sgdo.
Representación de la Recurrente: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez, Carlos E. Weffe H., y Víctor A. Franquiz Domínguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487825, 8438.821, 12.389.691 y 10.867.131, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 70.442 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.
Actos Recurridos: Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 16 de fecha 25/02/1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro solicitadas por la contribuyente.
Administración Tributaria Recurrida: Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Representación Fiscal: María del Valle Ramírez Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.768 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.524, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario por nulidad parcial interpuesto en fecha 27 de abril de 1999, contra los Capítulos II, XVII, XVIII y XIX de Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 16 de fecha 25/02/1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro solicitadas por la contribuyente. por la suma total de Bs. 3.698,50, según Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. 101028, 101026, 101024, 101022, 101021, 101019, 101157, 101151, 101053, 101149 y 101146, y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 3.621, 3.820, 3.319, 3.817, 3924, 3.923, 3.925 y 3.922, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 1999, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 06 de mayo de 1999 bajo el Asunto Nº AF48-U-1999-000041, Asunto Antiguo Nº 1.181, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de agosto de 1999 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en fecha 07 de febrero de 2000 se consignó en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República y en fecha 21 de febrero de 2000 se consignó la del Procurador General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2000 se admitió el presente recurso, por lo que la causa quedó abierta a pruebas en fecha 14 de abril de 2000, iniciándose dicho lapso por auto de fecha 17 de abril de 2000, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 04 de mayo de 2000 y el lapso probatorio venció en fecha 16 de junio de 2000, comenzando la vista de la causa en fecha 19 de junio de 2000.
En fecha 20 de junio de 2000 se fijó la oportunidad de informes, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2000, compareciendo ambas partes a consignar sus conclusiones escritas, por lo que en la misma fecha comenzó a correr el lapso para observaciones, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 27 de julio de 2000.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la recurrente consignó copias, previa su confrontación con el original y debida constancia de Secretaría, de la declaración de solvencia de “SERVINAVE, C.A.”, respecto a las planillas mencionadas en la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999.
En fechas 07 de diciembre de 2005 y 25 de enero de 2006, la representación judicial de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2011 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
II
ANTECEDENTES
La recurrente “SERVINAVE, C.A.”, fue notificada de la Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en cuyos capítulos XVII, XVIII y XIX le niegan la solicitud de reintegro de montos pagados en exceso de lo legalmente debido, por la suma total de Bs. 3.698,50, por concepto de tasas de Pilotaje y Habilitación, según Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. 101028, 101026, 101024, 101022, 101021, 101019, 101157, 101151, 101053, 101149 y 101146, y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 3.621, 3.820, 3.319, 3.817, 3924, 3.923, 3.925 y 3.922.
III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 16 de fecha 25/02/1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro solicitadas por la contribuyente.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la recurrente
1.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Estima la representación judicial de la recurrente que la suma de Bs. F. 3.698,50 pagada en exceso de lo legalmente debido con ocasión de las tasas por derechos de pilotaje y habilitación prestados cuyo reintegro solicitó y que le fue negado por la Resolución que impugna, adolecen de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al haber sido exigido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques REBECCA, PATRIOT, SENTOSA SPIRIT, BONA SPINNER, MANUEL H ARMACOST, CONTINENTAL, NEW ASSURANCE, ELIANE y WEST VIGINIA, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 15 y 18 del Decreto Nº 2.031 y artículos 16 y 19 del Decreto Nº 2.032, ambos de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje, por lo que considera que le debe ser reembolsada la suma pagada por los referidos derechos ilegalmente cobrados por el fisco nacional.
De la Representación Fiscal:
1.- Improcedencia del presente recurso:
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó como punto previo que este Tribunal se pronunciara sobre la improcedencia del presente recurso, toda vez que, en su criterio, la recurrente con la presentación de copias simples de las planillas de derechos de pilotaje y habilitación que fueron anexadas al escrito recursito, no logró demostrar fehacientemente que realmente efectuó los pagos cuyo reintegro solicita, citando para ello la sentencia Nº 604 de fecha 20 de abril de 2000, emanada del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Jurisdicción.
2.- Ausencia de Base Legal y violación del Principio de Legalidad Tributaria
Sobre esta delación, la representación fiscal expuso que la Ley de Pilotaje faculta al Ejecutivo para modificar mediante decreto las tarifas, en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales pertinentes y en ejercicio de esa facultad, dictó el Decreto Nº 1.966 de fecha 05 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha 06 de diciembre de 1991, cuyo artículo 1 dispuso que todo buque pagaría por el servicio de pilotaje una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, lo cual no podía exceder la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada entrada, salida o movimiento, dentro de la zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de 50.000 toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00.
Que a tales efectos, cada zona tendría su propia reglamentación, por lo que el Ejecutivo dictó los Decretos Nº 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicados en Gaceta Oficial Nº 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, para las zonas de pilotaje Nº 1 y Nº 2, cuyos artículos 15 16, 18 y 19 establecen las nuevas tarifas a aplicar, por lo que opina que no se encuentra violado el principio de legalidad tributaria, ya que el Ejecutivo dictó los decretos antes referidos por haber sido facultado para ello.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó copias del instrumento poder que acredita su representación, la Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 25 de febrero de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 65 de la misma fecha, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en cuyos capítulos XVII, XVIII y XIX le niegan la solicitud de reintegro de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la suma total de Bs. 3.698,50; copia de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. 101028, 101026, 101024, 101022, 101021, 101019, 101157, 101151, 101053, 101149 y 101146, y las Planillas de Habilitación de Pilotaje Nos. 3.621, 3.820, 3.319, 3.817, 3924, 3.923, 3.925 y 3.922, así como copia del escrito de solicitud presentado ante la Administración Tributaria respectiva, y finalmente en fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la recurrente consignó copias, previa su confrontación con el original y debida constancia de Secretaría, de la declaración de solvencia de “SERVINAVE, C.A.”, respecto a las planillas mencionadas en la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje y habilitación pagadas, a su decir, en exceso de lo legalmente debido. así como revisar la procedencia o no de la desaplicación del Parágrafo Unico del articulo 49 de la Ley de Pilotaje del año 1971
Para decidir este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho igualmente observa que, luego de la presentación de los informes la contribuyente consignó copia ad efectum videndi con su original, de la Constancia de Solvencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.999, (Folio 273), emanada de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del cual se desprende que las planillas relacionadas en comunicación enviada a esa institución con fecha 15/11/1999, fueron canceladas, no existiendo deuda pendiente con esa dependencia.
Ahora bien, de los autos puede apreciarse que la empresa “SERVINAVE, C.A.”, pagó los referidos derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación, no solo porque las copias fotostáticas aportadas gozan de plenos efectos ya que no fueron impugnadas y menos aun desechadas, y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además probó su cancelación a través de la mencionada Constancia de Solvencia de su representada, emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, de la extinta Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Control de la Navegación, del ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Sin embargo, no puede esta Juzgadora ordenar la restitución de un pago, por cuanto en el caso bajo análisis las planillas sobre las cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulas e indebido el pago por ellas realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “SERVINAVE, C.A.”, plenamente identificada en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara
En relación a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Único del articulo 49 de la Ley de Pilotaje del año 1971, este Tribunal observa que la referida disposición legal se encuentra derogada por la Ley de Pilotaje promulgada el día 17 de diciembre de 1988 por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre este particular. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “SERVINAVE, C.A.”, contra la Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 16 de fecha 25/02/1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro solicitadas por la contribuyente.En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº DM-CJ-99-120 de fecha 16 de Marzo de 1999, contentiva a su vez, de la Resolución Nº 16 de fecha 25/02/1998, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro solicitadas por la contribuyente, de las tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, por la suma total de Bs. 3.698,50.
COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade. La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000062, a las dos y seis minutos de la trade (2:06 p.m.).
La Secretaria Temporal
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto Nº: AF48-U-1999-0000041.
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