REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
SENTENCIA N° PJ0082014000061
ASUNTO: AP41-U-2013-000015
Recurso Contencioso Tributario
Vistos Con Informes de la representación fiscal
Contribuyente Recurrente: SERVINAVE, C.A., sociedad mercantil actualmente domiciliada en Caracas, según asiento de comercio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 91 A-SDO, con Registro de Información Fiscal Nº J-07510224-0.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Abogados Iván Darío Sabatino Pizzolante, José Alfredo Sabatino Pizzolante, Karina celeste Sabatino Pérez, Franklin Elioth García Rodríguez, José Manuel Vilar Bouzas, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Julio Carrazana Gallo, Yrene López Noriega y Luís José Trías Sambrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.444.101, 7.167.762, 12.743.340, 10.718.462, 15.395.771, 14.892.959, 12.500.123, 10.535.882 y 3.400.011 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.401. 35.174, 94.855. 69.995, 11.213, 49.739, 63.795, 60.448 y 15.600, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de 550 Unidades Tributarias.
Administración Tributaria: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación de la Administración Tributaria: Abogada Marianne Drastrup, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.320, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.519, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado Luís José Trías Sambrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, dándosele entrada en fecha 15 de enero de 2013, bajo el Nº AP41-U-2013-000015.
El 31 de enero de 2013 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República y en fecha 02 de abril de 2013 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 07 de junio de 2013 la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de junio de 2013 se consignó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000145 de fecha 25 de julio de 2013, librándose notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2013 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en documentales y exhibición, siendo admitidas por este Tribunal por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000167 de fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó en forma extemporánea su escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la prueba de exhibición admitida, fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 13 de octubre de 2013 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014 fue consignado en autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014 se concluyó la vista de causa, siendo revocado el mismo por contrario imperio por auto de fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional consignó su escrito de informes, por lo que en fecha 10 de enero de 2014 concluyó la vista en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 6 del artículo 121 de su Reglamento, por no haber reexportado dentro del lapso legalmente establecido 14 contenedores identificados como GATU-4081381, GATU-4320233, HLXU-4118919, HLXU-4152488, HLXU-4339102, HLXU-4353409, HLXU-4366176, HLXU-4375563, HLXU-4397602, HLXU-5006087, HLXU-5016315, HLXU-5264163, TGHU-4379116 y TGHU-4459891, todos con fecha de arribo 24 de octubre de 2011.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.-. De la Contribuyente;
Tanto en su escrito recursivo como en los informes consignados, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que la Resolución de Multa esta viciada de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la razón por la cual los contenedores antes identificados no fueron reexportados en su debida oportunidad no es imputable a ella, sino a la propia Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, pues en comunicaciones de fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, la misma administración recibió escritos de solicitud de vaciado de los mismos, signados con los números de recepción 65563 y 02074, con la finalidad de poder reexportarlos dentro del plazo legalmente establecido, y la Gerencia hizo caso omiso de tales solicitudes.
Que no pudiendo la recurrente por sus propios medios proceder al vaciado de los contenedores que se encontraban almacenados, conteniendo mercancías que, por el lapso transcurrido, debían considerarse en estado de abandono, era obligación de la propia Gerencia, tal como lo establece el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, proceder a su remate el último día jueves hábil de cada mes, no pudiendo atribuirse a la recurrente el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Aduana Principal de La Guaira, quien debió proceder al vaciado de los contenedores una vez transcurrido el lapso para considerar que las mercancías en ellos contenidas estaban en situación de abandono legal, rematarlas tal como establece el Reglamento antes citado y devolver los contenedores vacíos dentro del plazo hábil, tal como le fue solicitado en dos oportunidades, por lo que considera que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamentó en hechos no verificados en la realidad.
Finalmente solicita la representación judicial de la recurrente que, en todo caso, sea aplicada al presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a la fuerza mayor, ya que la permanencia en el territorio nacional de los contenedores por los cuales se sanciona a la recurrente no se debió a un hecho imputable a la misma, quien en todo momento mostró la debida diligencia, solicitando incluso en dos oportunidades a la Administración Aduanera el vaciado y devolución de los mismos en tiempo hábil, tal como lo demuestran los documentos que se acompañan al escrito recursivo.
B.- De la representación Fiscal.
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, pues la normativa aplicable establece que la reexportación de contenedores debe hacerse dentro de los 90 días siguientes al día de su arribo y los contenedores por los cuales se sanciona a la recurrente se encontraban en territorio aduanero luego de transcurrido el referido lapso, esto es, al 07 de marzo de 2012, cuando la funcionaria Mercedes M, Díaz Álvarez constató mediante Acta de Verificación de Contenedores Vacíos, la solicitud para embarcar los contenedores en cuestión en el Buque “ORSO”, viaje Nº 057, con fecha estimada de arribo el 30 de enero de 2012, siendo ratificado posteriormente por la funcionaria Aracely Z. Vásquez López, mediante informe técnico Nº 044, donde se deja constancia de la solicitud de embarque de contenedores vacíos hecha por la recurrente en fecha 27 de enero de 2012, signada con el Nº 04291.
Sobre la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que la voluntad del legislador al consagrar la fuerza mayor como eximente fue que no se sancione a quien demuestre que el incumplimiento ha sido completamente ajeno a la voluntad del obligado y si el contribuyente despliega toda la actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor alegada, es procedente la eximente de la infracción que se le podría imputar, demostrando que se comportó como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones.
IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió pruebas documentales y exhibición, las cuales fueron admitidas en la debida oportunidad procesal, consignando además los siguientes documentos:
1. Originales de los Escritos de Solicitud de devolución de contendores vacíos para reexpotación recibidos por la Administración Aduanera en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 22074, respectivamente.
2.- Original de la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Oficio Nº SNAT/INA/300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se concede a la recurrente el Registro de Agente Naviero Nº 375- Auxiliar de la Administración de Aduanas.
4.- Registro de Agente Naviero de la recurrente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09 de abril de 2008.
5.- La exhibición de los ejemplares en posesión de la Administración Aduanera correspondientes a los Escritos de Solicitud de devolución de contendores vacíos para reexpotación recibidos por la Administración Aduanera en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 22074, respectivamente, cuyo acto fue declarado desierto.
Igualmente se observa que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Copia Certificada del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la recurrente por los abogados que actuaron en su nombre en la presente causa.
2.- Copia de su Registro de Información Fiscal
3.- Copia del Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2012-044 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por la funcionaria Araceli Vásquez.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto y no habiendo sido objetadas por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal considera fidedignos los originales y las copias consignadas por la recurrente, relativas a la Original de la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el Oficio Nº SNAT/INA/ 300/2005/E/Nº 0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se concede a la recurrente el Registro de Agente Naviero Nº 375- Auxiliar de la Administración de Aduanas; Registro de Agente Naviero de la recurrente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, Nº INEA/GGSGM/000138 de fecha 09 de abril de 2008; Copia de su Registro de Información Fiscal y Copia del Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAP/ARA/UAR/2012-044 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por la funcionaria Aracely Vásquez, por cuanto los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.
Sobre los Originales de los Escritos de Solicitud de devolución de contendores vacíos para reexportación recibidos por la Administración Aduanera en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 22074, respectivamente, cuya exhibición no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia de la recurrida, este Tribunal tiene como exactos los textos de los documentos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido exhibidos en la oportunidad fijada por el Tribunal por parte de la Administración Aduanera.
Respecto al Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Gustavo Romero Blohm, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.710, actuando en su carácter de Presidente de “SERVINAVE, C.A.”, a los ciudadanos Abogados Iván Darío Sabatino Pizzolante, José Alfredo Sabatino Pizzolante, Karina celeste Sabatino Pérez, Franklin Elioth García Rodríguez, José Manuel Vilar Bouzas, Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Julio Carrazana Gallo, Yrene López Noriega y Luís José Trías Sambrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.444101, 7.167.762, 12…743.340, 10718.462, 15.395.771, 14.892.959, 12.500.123, 10.535.882 y 3..400.011 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.401, 35.174, 94.855, 69.995, 11.213, 49.739, 63.795, 60.448 y 15.600, respectivamente, Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha quedado planeada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar: i) Si la Resolución de Imposición de Multa impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho; y ii) Si resulta aplicable al presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor.
i) Sobre el alegato de que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho argumentado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto la razón por la cual los contenedores no fueron reexportados en su debida oportunidad no es imputable a ella, sino a la propia Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, ya que en comunicaciones de fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, la misma administración recibió escritos de solicitud de vaciado de los mismos, signados con los números de recepción 65563 y 02074, con la finalidad de poder reexportarlos dentro del plazo legalmente establecido, y la Gerencia hizo caso omiso de tales solicitudes; y que no pudiendo la recurrente por sus propios medios proceder al vaciado de los contenedores que se encontraban almacenados, no puede atribuirse a la recurrente el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Aduana Principal de La Guaira, quien debió proceder al vaciado de los contenedores una vez transcurrido el lapso para considerar que la mercancía contenida en ellos estaba en situación de abandono legal, rematarla tal como establece el Reglamento antes citado y devolver los contenedores dentro del plazo hábil, tal como le fue solicitado en dos oportunidades, por lo que considera que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en hechos no verificados en la realidad.
Por su parte, la representación judicial del fisco nacional en su escrito de informes opinó que en el presente asunto no se configuró el vicio de falso supuesto, pues la normativa aplicable establece que la reexportación de contenedores debe hacerse dentro de los 90 días siguientes al día de su arribo y los contenedores por los cuales se sanciona a la recurrente se encontraban en territorio aduanero luego de transcurrido el referido lapso, esto es, al 07 de marzo de 2012, cuando la funcionaria Mercedes M, Díaz Álvarez constató mediante Acta de Verificación de Contenedores Vacíos, la solicitud para embarcar los contenedores en cuestión en el Buque “ORSO”, viaje Nº 057, con fecha estimada de arribo el 30 de enero de 2012, siendo ratificado posteriormente por la funcionaria Aracely Z. Vásquez López, mediante informe técnico Nº 044, donde se deja constancia de la solicitud de embarque de contenedores vacíos hecha por la recurrente en fecha 27 de enero de 2012, signada con el Nº 04291.
Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido por la representación judicial de la recurrente la permanencia en el territorio aduanero nacional por más de 90 días de los 14 contenedores identificados como GATU-4081381, GATU-4320233, HLXU-4118919, HLXU-4152488, HLXU-4339102, HLXU-4353409, HLXU-4366176, HLXU-4375563, HLXU-4397602, HLXU-5006087, HLXU-5016315, HLXU-5264163, TGHU-4379116 y TGHU-4459891, todos con fecha de arribo 24 de octubre de 2011, por los cuales se sanciona a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 6 del artículo 121 de su Reglamento, por no haberlos reexportado dentro del lapso legalmente establecido, de manera que no existe en el presente asunto el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pues las funcionarias actuantes constataron mediante los procedimientos normalmente aplicables la permanencia en el territorio aduanero venezolano de los contenedores antes identificados mas allá del plazo de 90 días legalmente establecido, estimando esta sentenciadora que la Administración Aduanera apreció correctamente los hechos, tal como se verificaron realmente, no existiendo el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, desestimándose tal delación. Así se declara.
ii) Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la fuerza mayor prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la recurrente alegó que la permanencia en el territorio nacional de los contenedores por los cuales se sanciona a la recurrente no se debió a un hecho imputable a la misma, quien en todo momento mostró la debida diligencia, solicitando incluso en dos oportunidades a la Administración Aduanera el vaciado y devolución de los mismos en tiempo hábil, tal como lo demuestran los escritos que se acompañan al escrito recursivo.
Por su parte, la representación judicial de fisco nacional expuso que la voluntad del legislador al consagrar la fuerza mayor como eximente fue que no se sancione a quien demuestre que el incumplimiento ha sido completamente ajeno a la voluntad del obligado y si el contribuyente despliega toda la actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor alegada, es procedente la eximente de la infracción que se le podría imputar, demostrando que se comportó como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto esta juzgadora considera necesario traer a colación la posición que ha sido asumida por nuestro Máximo Tribunal en un caso similar, en sentencia Nº 01428, de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2013, donde dejó sentado qué:
“(omissis)… Examinadas como fueron los elementos probatorios, a los que se le concede valor suficiente para comprobar los hechos en ellos contenidos, así como las argumentaciones de las partes cursantes en autos, esta Máxima Instancia señala que la causa que originó la controversia, está referida a un (1) contenedor registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, que ingresó al territorio nacional el 3 de octubre de 2010, recepcionado por la sociedad de comercio Taurel & Cia Sucrs. C.A. en el Puerto de La Guaira, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual, según ha interpretado esta Alzada, ocasionó un retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.
Además se observa, que el día 7 de noviembre de 2010 se produjo el estado de abandono legal de la mercancía transportada en el citado contenedor, propiedad de la sociedad de comercio Insecticidas Internacionales, C.A., por cuanto no se procedió a su desaduanamiento en el lapso legalmente establecido.
Seguidamente se advierte que Taurel & Cía. Sucrs. C.A. en fecha 8 de noviembre de 2010, debido a la anterior circunstancia (abandono legal de la mercancía), remitió a la Administración Aduanera escrito solicitándole ordenase el inmediato vaciado del contenedor para proceder a su reembarque.
Asimismo se desprende del Acta de Verificación N° SNAT/INA/GAP/ LGU/ARA/UAR/2011-149 de fecha 28 de abril de 2011, referida en el aludido acto objeto de este proceso supra transcrito, que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira recibió escrito por parte de la recurrente el 11 de febrero de 2011 bajo el correlativo N° 07014 (alcance N° 20197 del 26 de abril de 2011), mediante el cual requiere autorización para reembarcar entre otros, el contenedor objeto de la sanción impugnada.
Sostiene de igual manera la Sala, que la Administración Aduanera para dictar el acto administrativo impugnado (Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/ AAJ/2011-01585 del 26 de mayo de 2011), fundamentó sus razones en la solicitud de embarque de contenedores de fecha 11 de febrero de 2011, que según se afirma en ese acto, Taurel & Cía. Sucrs. C.A. en su condición de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, le enviara a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, sin tomar en consideración la existencia del primer escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, el cual quedó registrado bajo el correlativo N° 69305 de esa Gerencia. En cuyo documento le manifestaba a la referida Administración, se ordenara al funcionario responsable, el vaciado de los implementos de transporte detallados en relación anexa, se designara a un funcionario competente para que supervise tal actividad y así ejerciera el respectivo control aduanero, a los fines de proceder al reembarque del implemento de transporte vacío dentro del término establecido, además, para evitar la comisión de transgresiones a la normativa aduanera.
Conforme a lo expuesto y examinadas como fueron las pruebas consignadas en el expediente, con especial atención en la comunicación supra identificada (de fecha 8 de noviembre de 2010), pudo evidenciar esta Alzada, que efectivamente el aludido escrito fue enviado a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al cumplirse más de treinta (30) días de haber ingresado el equipo de transporte en cuestión a territorio nacional, justamente cuando la mercancía, propiedad de la compañía Insecticidas Internacional C.A., cayó en estado de abandono legal, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, petición ésta que no fue contestada por la referida Gerencia, ni mencionada o señalada como fundamento en el acto administrativo impugnado.
Por lo que esta circunstancia (condición de abandono legal), colocó la mercancía contenida en el aludido container a disposición de la Administración Aduanera, pues según se advierte de autos, la consignataria Insecticidas Internacionales, C.A. no manifestó su voluntad de nacionalizarla en el tiempo establecido. De allí que le correspondía a la Gerencia Aduanera, en ejercicio de su potestad aduanera, ordenar su vaciado al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, donde fue localizada la referida mercancía trasladada en el implemento de transporte (contenedor) en cuestión, designar al funcionario competente para supervisar la operación y así ejercer el respectivo control aduanero.
Esta actuación de la Gerencia Aduanera era necesaria a fin de que el Agente Naviero Taurel & Cía. Sucrs. C.A. pudiera proceder a su debido reembarque, por cuanto no le correspondía por su propia voluntad efectuar el vaciado del contenedor que se encuentre en la zona primaria, sin que medie la respectiva autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la Administración Aduanera.
En consecuencia, esta Sala juzga tal como lo indicara el sentenciador, la actitud diligente de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A. al haber enviado el escrito registrado bajo el correlativo N° 69305 a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, requiriéndole el vaciado de la respectiva mercancía para proceder al reembarque del contenedor N° ZIMU-278643-3 que ingresó al territorio nacional el 3 de octubre de 2010, antes de que se venciera el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
De lo cual se desprende que la Administración Tributaria efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al imponer la multa al citado Agente Naviero, por haber retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, puesto que no consideró el escrito de fecha 8 de noviembre de 2010, a través del cual la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs. C.A. solicitó el oportuno vaciado del aludido contenedor, por lo que en el caso de autos, se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria por fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Por lo tanto, la Sala estima procedente la declaratoria del a quo respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Aduanera al emitir la resolución impugnada e improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del juzgador de instancia denunciado por la representación judicial de la República. Así se declara.
Con base en los señalamientos indicados, juzga esta Alzada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que se confirma el fallo recurrido. Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario y nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide…(omissis)”
Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, esta sentenciadora observa que se pudo evidenciar de la verificación física y documental que aparece reseñada con el Nº SNAT/INA/GAP/ LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, y en el Acta de Verificación N° SNAT/INA/ GAP/LGU/ARA/UAR/2012/120 del 07 de marzo de 2012, suscritas por funcionarios autorizados, que los contenedores vacíos identificados como GATU-4081381, GATU-4320233, HLXU-4118919, HLXU-4152488, HLXU-4339102, HLXU-4353409, HLXU-4366176, HLXU-4375563, HLXU-4397602, HLXU-5006087, HLXU-5016315, HLXU-5264163, TGHU-4379116 y TGHU-4459891, todos con fecha de arribo 24 de octubre de 2011, permanecían en territorio aduanero nacional siendo solicitado su reembarque en el Buque “ORSO”, viaje Nº 057, con fecha estimada de arribo el 30 de enero de 2012, siendo ratificado posteriormente por la funcionaria Aracely Z. Vásquez López, mediante informe técnico Nº 044, donde se deja constancia de la solicitud de embarque de contenedores vacíos hecha por la recurrente en fecha 27 de enero de 2012, signada con el Nº 04291, es decir, después del lapso de tres (3) meses a partir de su llegada al territorio aduanero, previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, circunstancia ésta con la cual están contestes las partes. De donde se advierte efectivamente la comisión de la infracción de la citada norma, cometida por el Agente Naviero.
Siendo así, demostrado como ha quedado la extemporaneidad del reembarque del contenedor objeto de esta litis, resulta pertinente determinar la legalidad de la sanción de multa aplicable a la recurrente, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en razón de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., en su carácter de agente naviero - auxiliar de la Administración Aduanera-, debido a que estimó como un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, la permanencia de los implementos de transporte (contenedores vacíos antes enumerados), que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.
En este contexto, resulta imperativo para esta Juridiscente referirse al régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, para lo cual, considera pertinente citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece:
“Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 121 del aludido Decreto Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, al prever:
“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Importa destacar, que resulta un hecho no controvertido entre las partes, que la sociedad de comercio SERVINAVE, C.A., es un operador de transporte y por tanto, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el citado artículo 12l eiusdem (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 011128 del 10 de noviembre de 2010 y N° 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.).
Ahora bien, siendo que se trata de un “elemento de equipo de transporte”, que no fue reembarcado en la oportunidad reglamentaria establecida, según lo reconocen las mismas partes, lo que impidió el ejercicio de la potestad de la Administración Aduanera, y que SERVINAVE, C.A., es un operador de transporte y por tanto, Auxiliar de la Administración Aduanera, se cumplieron los supuestos infraccionales, por lo que correspondía en principio, aplicar en el presente caso la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, pudo advertir este Tribunal de las actas procesales, que la sociedad de comercio recurrente consignó junto con el recurso contencioso tributario, entre otros recaudos, los siguientes documentos:
1.- Escrito en original presentado en fecha 12 de diciembre de 2011 por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su condición de Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera- ante la Unidad de Recepción Despacho de Correspondencia, División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira, (en la que se puede leer de un sello húmedo, entre otras menciones, “12 12 11 – 65563”), quedando registrado bajo el correlativo N° 655263 inserto a los folios 26 al 28 del expediente, donde se le requiere textualmente lo siguiente:
“(omissis)…. sea ordenado al responsable del recinto, almacén o depósito autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el “VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE” que se detallan en relación anexa marcada “A”, formando parte integral del presente escrito. Para lo cual se requiere, que esa Gerencia de Aduana Principal designe, a tales efectos, un funcionario competente que supervise tal actividad, a los fines de ejercer el control aduanero, con el objeto de proceder al REEMBARQUE de los implementos de transporte vacíos, dentro del término legalmente previsto y, de esa manera, evitar incurrir en transgresiones a la normativa aduanera vigente por causas ajenas a nuestra voluntad y propósito…(omissis)”
2.- Escrito original presentado en fecha 16 de enero de 2012, por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su condición de Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera- ante la Unidad de Recepción Despacho de Correspondencia, División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira, (en la que se puede leer de un sello húmedo, entre otras menciones, “16 01 12 – 02074”), quedando registrado bajo el correlativo N° 02074 inserto a los folios 29 al 32 del expediente, donde se le requiere textualmente lo siguiente:
“(omissis)…. SEA ORDENADO al responsable del recinto, almacén o depósito autorizado, donde fue localizada la mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el “VACIADO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRANSPORTE” que se detallan en relación anexa marcada “A”, formando parte integral del presente escrito. Para lo cual se requiere, que esa Gerencia de Aduana Principal designe, a tales efectos, un funcionario competente que supervise tal actividad, a los fines de ejercer el control aduanero, con el objeto de proceder al REEMBARQUE de los implementos de transporte vacíos, dentro del término legalmente previsto y, de esa manera, evitar incurrir en transgresiones a la normativa aduanera vigente por causas ajenas a nuestra voluntad y propósito…(omissis)”
Examinados como fueron los elementos probatorios, a los que se le concede valor suficiente para comprobar los hechos en ellos contenidos, así como las argumentaciones de las partes cursantes en autos, este Tribunal observa que la causa que originó la controversia, está referida a la permanencia en el territorio aduanero nacional por más de 90 días de los 14 contenedores identificados como GATU-4081381, GATU-4320233, HLXU-4118919, HLXU-4152488, HLXU-4339102, HLXU-4353409, HLXU-4366176, HLXU-4375563, HLXU-4397602, HLXU-5006087, HLXU-5016315, HLXU-5264163, TGHU-4379116 y TGHU-4459891, todos con fecha de arribo 24 de octubre de 2011, decepcionados por la empresa SERVINAVE, C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual fue interpretado como retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, por lo cual se sanciona a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y numeral 6 del artículo 121 de su Reglamento, por no haberlos reexportado dentro del lapso legalmente establecido, todo lo cual se desprende igualmente del acto impugnado y del Acta de Verificación N° SNAT/INA/GAP/LGU/ ARA/UAR/2012/120 de fecha 07 de marzo de 2012, referida en el aludido acto objeto de este proceso supra transcrito, sin tomar en cuenta que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira recibió escrito por parte de la recurrente en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 02074, respectivamente, donde se solicita a la Administración Aduanera la localización y vaciado de los contenedores antes identificados con la finalidad de poder reexportarlos dentro del plazo legalmente establecido.
De igual manera se observa que la Administración Aduanera dictó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 del 28 de mayo de 2012, con fundamento en la solicitud de embarque de contenedores de fecha 27 de enero de 2012 (folios 18 al 20); que según se afirma en ese acto, SERVINAVE, C.A., en su condición de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, sin tomar en consideración la existencia de las comunicaciones consignadas por la recurrente en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 02074, respectivamente, donde se solicita a la Administración Aduanera la localización y vaciado de los contenedores antes identificados con la finalidad de poder reexportarlos dentro del plazo legalmente establecido.
Conforme a lo expuesto y las comunicaciones supra identificadas (en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 02074, respectivamente), pudo evidenciar esta juzgadora, que efectivamente los aludidos escritos fueron enviados a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al cumplirse más de treinta (30) días de haber ingresado el equipo de transporte en cuestión a territorio nacional, lo que se verificó el 24 de octubre de 2011, peticiones éstas que no fueron contestadas por la referida Gerencia, ni mencionadas o señaladas como fundamento en el acto administrativo impugnado.
Esta actuación de la Gerencia Aduanera era necesaria a fin de que el Agente Naviero SERVINAVE, C.A., pudiera proceder a su debido reembarque, por cuanto no le correspondía por su propia voluntad efectuar el vaciado del contenedor que se encuentre en la zona aduanera nacional, sin que medie la respectiva autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la Administración Aduanera.
En consecuencia, esta sentenciadora concluye que la actitud de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., al haber enviado los escritos en referencia a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, requiriéndole el vaciado de la respectiva mercancía para proceder al reembarque de los contenedores contenidos en la relación anexa a los mismos que ingresaron al territorio nacional el 24 de octubre de 2011, antes de que se venciera el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, ha sido diligente, y la de un buen padre de familia, como lo exige la ley.
Concatenando con lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria efectivamente incurrió en una actuación ilegítima al imponer la multa al citado Agente Naviero, por haber retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, puesto que no consideró los escritos consignados en fechas 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, signados con los números de recepción 65563 y 02074, respectivamente, a través de los cuales la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., solicitó el oportuno vaciado de los aludidos contenedores, por lo que en el caso de autos, se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria por fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Del razonamiento antes expuesto y de la sentencia transcrita parcialmente, que esta juzgadora comparte, resulta forzoso concluir que en el presente asunto resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor, prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los hechos probados en autos encuadran en el supuesto fáctico previsto en la referida normativa, en consecuencia, resulta nula la multa impuesta en el acto impugnado. Así se declara.
VII
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Luís José Trías Sambrano, titular de la cédula de identidad Nº 3400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001926 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, dándosele entrada en fecha 15 de enero de 2013, bajo el Nº AP41-U-2013-000015.
COSTAS: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000061, a la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.). Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2013-000015.
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