REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082014000060
ASUNTO: AP41-U-2013-000492
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el No. 30, Tomo 4-A-Pro.
Representación de la recurrente: ciudadano Reinaldo Antonio Guirola Testa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.386.
Acto recurrido: Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Aduanas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano Reinaldo Antonio Guirola Testa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el No. 30, Tomo 4-A-Pro; contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha este Tribunal dejó constancia mediante auto sobre el pronunciamiento del Amparo Cautelar solicitado en el mismo acto de admisión o no del recurso.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal a quien le fue asignado el asunto, le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2013-000492, ordenando notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria.
Las notificaciones libradas al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Administración Aduanera, fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos los días 13 de enero de 2013, 07 de enero de 2014 y 08 de enero de 2014, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, se dejó constancia que esa misma fecha comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, fue interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar en fecha 20 de Noviembre de 2013, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 del 20 de marzo del 2001, Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que desaplicó el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la citada sentencia y en éste sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre el recurso interpuesto.
Visto así, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia Ut Supra expuesta, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal y tratándose el presente caso de un recurso interpuesto contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicando la referida sanción a la mercancía importada por la recurrente, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º eiusdem.
En este sentido, quien decide constata que, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el acto recurrido es de efectos particulares y agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció la acción de Amparo Cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el acto recurrido viola el Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, el Derecho a Dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución, y los principios de Debido Proceso y No Confiscatoriedad establecidos en los artículos 49 y 316 eiusdem, respectivamente.
En este orden, es preciso señalar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo y a los efectos quien decide indica:
Con respecto a la violación de los derechos y principios anteriormente indicados, arguye la contribuyente que:
“…V
SOLICITUD DE AMPARO CAUETLAR
El juez (sic) Contencioso esta investido de un poder cautelar general para evitar daños mayores en el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
…omissis…
En efecto, dada la naturaleza de la inmediata reparación del derecho violado, el juez (sic) Contencioso está dotado del poder necesario para adoptar las providencias cautelares que considere adecuadas a fin de que: a) garantice las resultas del juicio; b) en caso de fundado temor, de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Accionante, por la sentencia definitiva. Y de evitar que la Sentencia quede de manera Ilusoria (sic).
En el caso que nos ocupa, la mercancía se encuentra en una Almacenadora generando tal situación costos o pagos por el almacenaje los cuales ha de soportar mi Representado por parte de la retención ilegítima de la Administración Aduanera; tal hecho evidencia el fundado temor de ocasionar daños de difícil reparación que sufriría mi representada, solicito, se ordene a las Autoridades de la Aduana Principal de la (sic) Guaira, abstenerse de realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición en forma alguna, de la mercancía depositada a nombre de INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A. hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, en Conjunto (sic) al Amparo Cautelar ya que la misma ha sido retenida ilegítimamente por parte de la Administración Aduanera…”
Revisados como han sido los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y a la Libertad Económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución y los principios de Debido Proceso y No Confiscatoriedad establecidos en los artículos 49 y 316 eiusdem, respectivamente; observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la circunstancia de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, haciendo alusión únicamente a los poderes cautelares del Juez Contencioso y a los gastos de almacenamiento que está generando la mercancía comisada, según su criterio, en forma ilegal por la Administración Aduanera, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión y precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal.
Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:
Artículo 266.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.
De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del computo de los días de despacho remitido mediante oficio Nº 074/2014 de fecha 17 de febrero de 2014 por la URDD; que la emisión del acto recurrido fue el 05 de enero de 2012 (folio 31); que el referido acto inpugnado no podía en modo alguno ser desconocido por la recurrente, pues en su escrito recursivo alega que hizo consultas verbales a la Administración Aduanera y que le fue manifestado que existía el criterio unánime del comiso para casos como el suyo, presentándose luego directamente ante la funcionaria actuante para solicitarle explicaciones o para que la guiara ya que estaba en juego todo el capital de la recurrente, y concretamente en la parte del escrito referida a la solicitud de amparo cautelar expreso que “…la mercancía se encuentra en una Almacenadota generando tal situación costos o pagos por el almacenaje los cuales ha de soportar mi Representado…”, de manera que la contribuyente estuvo en conocimiento total del Acta de Comiso en fecha 05 de enero de 2012, y siendo que, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2013 (folio 56), han transcurrido según el Oficio antes identificado, 402 días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folios 70 al 74), encontrándose así fuera del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo extemporánea la interposición del mencionado recurso, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por caducidad del lapso para interponerlo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por el abogado Reinaldo Antonio Guirola Testa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A.”, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Reinaldo Antonio Guirola Testa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ÁVILA 26996, C.A.”, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2011, suscrita por el funcionario actuante en fecha 05 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2013-000492.
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