REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
SENTENCIA N° PJ0082014000065
ASUNTO: AF48-U-2002-000131
Asunto Antiguo: 1.731


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Representación Judicial de la Recurrente


Recurrente: ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A. (AYCO), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1994, bajo el Nº 69, Tomo 2-A, con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nº J-00002412-0.
Representantes Judiciales de la Recurrente: Abogados Abdías Salomón Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Salomón Arévalo Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.
Acto recurrido: Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001.
Representación del Fisco: No hay representación.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08-02-2002, por los abogados Abdías Salomón Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Salomón Arévalo Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A. (AYCO), siendo recibido ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 15 de febrero de 2002, asignándole el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal, quien lo recibió por Secretaría en fecha 17 de febrero de 2002, dándole entrada por auto de fecha 25 de febrero de 2002, asignándole el número de Asunto Antiguo 1.731, actual AF48-U-2002-000131, ordenándose librar las notificaciones de ley solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 22-03-2002 fue consignada la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República; en fecha 10-05-2002 se consignó la boleta de notificación del SENIAT; y en fecha 13-01-2003 se consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 24-01-2003, quedando la causa abierta a pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 21-02-2003, consistente en mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17-03-2003.
En fecha 30-04-2003 se declaró vencido el lapso probatorio, por lo que el acto de informes tuvo lugar en fecha 09-06-2003, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles, concluyendo la vista de la causa en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 12-01-2005 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20-03-2006 la ciudadana Yanett M. Mendoza Labrador, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360, consignó copia del poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República y solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Por diligencias de fechas 07-04-2010, 24-05-2011, 14-08-2012 y 25-07-2013 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO

Es la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, entre créditos fiscales procedentes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal que finalizó 31-07-2000 por la suma de Bs. 23.058,41, contra el monto de la Quinta, Sexta, Séptima, Octava. Novena, Décima, Undécima y Duodécima porciones de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-07-2001 que suman un total de Bs. 1.313.13; ordenándose emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001, por el monto de Bs. 164,14 cada una.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación judicial de la recurrente
Tanto en el escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:
Que las deudas por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales son una carga tributaria estimada, exigible y líquida y que, en su criterio, si es legítimo oponer la compensación para el pago de dichas obligaciones.
Opina que la compensación establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario opera de pleno derecho, sin necesidad de una resolución administrativa previa y que la administración sólo puede ejercer un control posterior para verificar los créditos fiscales utilizados por el contribuyente o su cesionario para pagar deudas tributarias, citando criterios jurisprudenciales para sustentar tales afirmaciones.

2. La Administración Tributaria.

La Administración Tributaria no hizo uso de su derecho a presentar informes en el presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable y documentales, siendo admitidas todas las pruebas promovidas, de lo cual consta en autos:
1.- Copia Cerificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas DPJ-26, Formulario Nº H-99.07.0379424, presentada ante la División de Recaudación del SENIAT de Contribuyentes Especiales en fecha 13-10-2000, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-08-1999 y el 31-07-2000, donde se refleja un impuesto retenido para el ejercicio de Bs. 1.611,99 y un impuesto pagado en exceso de Impuesto Sobre la Renta de ejercicios anteriores por Bs. 18.323,82, lo que sumado a lo anterior da un impuesto pagado en exceso de Bs. 19.935,81, cantidad para ser compensada con los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio que finalizó el 31-07-2001, quedando aún un saldo por compensar de Bs. 18.622,68, a favor de la contribuyente, (folios 88 y 89)
No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente consignó la siguiente documentación:
.- Original de la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, entre créditos fiscales procedentes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal que finalizó 31-07-2000 por la suma de Bs. 23.058,41, contra el monto de la Quinta, Sexta, Séptima, Octava. Novena, Décima, Undécima y Duodécima porciones de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-07-2001 que suman un total de Bs. 1.313,13, (folios 21 al 27)
.- Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001, por el monto de Bs. 164,14 cada una, (folios 28 al 75).

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación al Original de la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, entre créditos fiscales procedentes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal que finalizó 31-07-2000 por la suma de Bs. 23.058,41, contra el monto de la Quinta, Sexta, Séptima, Octava. Novena, Décima, Undécima y Duodécima porciones de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-07-2001 que suman un total de Bs. 1.313,13 y los Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001, por el monto de Bs. 164,14 cada una, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre la Copia Cerificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas DPJ-26, Formulario Nº H-99.07.0379424, presentada ante la División de Recaudación del SENIAT de Contribuyentes Especiales en fecha 13-10-2000, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-08-1999 y el 31-07-2000, donde se refleja un impuesto retenido para el ejercicio de Bs. 1.611,99 y un impuesto pagado en exceso de Impuesto Sobre la Renta de ejercicios anteriores por Bs. 18.323,82, lo que sumado a lo anterior da un impuesto pagado en exceso de Bs. 19.935,81, cantidad para ser compensada con los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio que finalizó el 31-07-2001, quedando aún un saldo por compensar de Bs. 18.622,68, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al Original del poder otorgado por la ciudadana Aurora Sonia De Felices Novelli, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.155, en su carácter de Gerente General de Asfaltos y Carreteras Oriente, C.A. (AYCO) a los abogados Abdías Salomón Arévalo D`Acosta, Inés Aréva,o Rondón y Abdías Salomón Arévalo Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-09-2000, inserto bajo el Nº 69, Tomo 2-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la recurrente en el presente proceso, este Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar si resulta improcedente o no la compensación de un crédito fiscal derivado de pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal que finalizó 31-07-2000 por la suma de Bs.F. 23.058,41, contra el monto de la Quinta, Sexta, Séptima, Octava. Novena, Décima, Undécima y Duodécima porciones de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-07-2001 a razón de ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 164.141,00) hoy Bs.F. 164,14, que suman un total de Bs. 1.313.13, hoy Bs.F. 1.313,13
La representación judicial de la recurrente alega que si es posible admitir la compensación en este caso, sin autorización previa porque, contrariamente a la opinión expresada por el fisco en el acto impugnado, sí se trata de obligaciones ciertas, líquidas y exigibles, no existiendo impedimento alguno, según su opinión, para que proceda la extinción de la obligación tributaria correspondiente a la Quinta, Sexta, Séptima, Octava. Novena, Décima, Undécima y Duodécima porciones de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31-07-2001 que suman un total de Bs. 1.313.13; quedando aún un saldo de crédito fiscal a favor de la recurrente.
Para decidir este Tribunal considera procedente exponer el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Naturaleza Jurídica de la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias y en este sentido en sentencias Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre, dictadas todas en el año 2003, y 00697 del 29 de junio del 2004, ha expuesto lo siguiente:
“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.

A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual resulta oportuno transcribir lo pertinente de las mismas:
“Código Orgánico Tributario de 1982:

‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’.

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacados de la Sala)”.

Como se observa, de la sentencia antes descrita se evidencian las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, visto así, y por ser el Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994 la legislación aplicable al caso concreto por rationae temporis, considera quien sentencia que es totalmente necesaria la intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos, al considerar lo siguiente: “la figura de los dozavos establecida en el articulo in comento, no constituye una deuda tributaria aun determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causara y se hará exigible al final del ejercicio”. (subrayado y negrillas de la cita); en tal sentido es necesario citar las referidas disposiciones normativas las cuales disponen:
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley in commento en su artículo 12, establece:
“Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”

Concatenando con lo anterior, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002).

De la sentencia antes señalada se desprende que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose los mismos, sujetos a las consecuencias que acarrea su incumplimiento, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que en atención a la sentencia descrita y por las disposiciones legales indicadas, debe concluirse que los anticipos señalados constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles; en tal sentido, debió la Administración Tributaria considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.
En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejerció que va del 01-08-2000 al 31-07-2001 la cuales suman un total de Bs. F. 1.313,13, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, este Tribunal considera que contra ellos es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles.
En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los ejercicios fiscales que finalizo el 31-07-2000 sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, es preciso analizar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación; y en tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable que finalizo el 31-07-2000, por las sumas de Bs. F. 23.058,41, contra los dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que finalizo el 31-07-2001, por las cantidades de Bs.F. 1.313,13. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como excedente de crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta.
En razón de lo anterior y no obstante la carga procedimental que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sentenciadora que respecto al caso concreto le resulta imposible verificar con certeza y precisión la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, luego de lo cual podrá la Administración declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada. Así se decide.
VII
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Abdías Salomón Arévalo D`Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Salomón Arévalo Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE, C.A. (AYCO), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1994, bajo el Nº 69, Tomo 2-A, con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nº J-00002412-0; contra la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/487 de fecha 14-11-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como de las Planillas de Liquidación Nos: 01 10 01 2 17 000940, 01 10 01 2 17 000941, 01 10 01 2 17 000942, 01 10 01 2 17 000943, 01 10 01 2 17 000944, 01 10 01 2 17 000945, 01 10 01 2 17 000946 y 01 10 01 2 17 000947, todas de fecha 11-12-2001.
SEGUNDO: En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
COSTAS No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000065 a las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 pm).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AF48-U-2002-000131.