REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000067
ASUNTO: AF48-U-2003-000033.
Asunto Antiguo: 2.109

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la representación judicial de la recurrente

Recurrente: “EDUARDO ROMER (OCCIDENTE), S.A. EROCSA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 17, Tomo 5-C.
Representación de la Recurrente: ciudadano Orcar J. León Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.836.425 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
Acto Recurrido: Silencio Administrativo Denegatorio del Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 32.214,64 por concepto de diferencia de tasa de pilotaje y servicio de remolque.
Administración Tributaria Recurrida: Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ).
Representación Fiscal: No Compareció
Materia: Derecho de Muelle.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, contra el Silencio Administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 32.214,64 por concepto de diferencia de derecho de muelle, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, dándosele entrada por auto de fecha 25 de agosto de 2003 bajo el Asunto Nº AF48-U-2003-000033, Asunto Antiguo Nº 2.109, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 04 de septiembre de 2003 se consignaron en autos las notificaciones del Gobernador del Estado Zulia, de la Administración Tributaria Recurrida y del Procurador General del Estado Zulia; en fecha 18 de septiembre de 2003 se consignó la notificación del Fiscal General de la República; en fecha 27 de noviembre de 2003 se consignó la notificación del Procurador General de la República; y fecha 18 de febrero de 2004 se consignó la notificación del Contralor General de la República.
En fecha 09 de marzo de 2004 se admitió el presente recurso, quedando abierta la causa a pruebas.
El 25 de marzo de 2004 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en el mérito favorable de los autos.
El 12 de mayo de 2004 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad para los informes, la cual tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2004, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó su escrito constante de nueve (09) folios útiles, por lo que en la misma fecha el Tribunal pasó a la vista de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2007 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2004, la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, Juez Titular de esta Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
II
ANTECEDENTES
La recurrente “EDUARDO ROMER (OCCIDENTE), S.A. EROCSA”, ejerció ante la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), recurso jerárquico contra el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003; y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 32.214,64 por concepto de diferencia de tasa por derecho de muelle y habiendo transcurrido el lapso previsto para la decisión del mismo, se considera tácitamente denegado por lo que interpuso el presente recurso contencioso tributario contra Silencio Administrativo Denegatorio del Recurso Jerárquico.
III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Silencio Administrativo Denegatorio del Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 32.214,64 por concepto de diferencia de tasa por derecho de muelle.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente
1.- Falso supuesto de hecho:
Estima la representación judicial de la recurrente que no se le debe exigir a su representada, como responsable solidaria, el pago de una diferencia por concepto de tasas de pilotaje, derecho de muelle y servicio de remolque, particularmente entre los días 08 de diciembre y 24 de diciembre de 2002, porque dicho servicio fue suspendido debido a la ocurrencia de un hecho notorio que fue el paro cívico nacional y, por esa razón, el buque Viking Bulker fue impedido de movilizarse del muelle 12, luego de descargada su carga el día 08 de diciembre de 2002, hasta el día 24 de diciembre de 2002, fecha en la que si le fue prestado el servicio de pilotaje y remolque y pudo salir del puerto de Maracaibo.
Que no puede el ente recurrido pretender el pago de una tasa por unos servicios que no fueron prestados por haber sido suspendidos y la causa de la inmovilización del buque antes identificado es imputable a la propia administración, pues el buque arribó el 02 de diciembre de 2002, comenzó a descargar el 04 de diciembre y la operación de descarga culminó el 08 de diciembre de 2002, teniendo que permanecer en el muelle hasta el día 24 de diciembre de 2002 cuando finalmente si le fue prestado el servicio para poder salir del puerto, constituyendo el pago pretendido un desequilibrio económico del recurrente.
Que el paro cívico nacional de diciembre de 2002, que es un hecho notorio, fue factor generador de daño para la explotación del buque y también generador de daño al agente naviero, pero la responsabilidad por la indisponibilidad del servicio requerido es del ente recurrido.
Por consecuencia, continua la representación judicial de la recurrente, el hecho imponible para el pago de las referidas tasas no ocurrió, siendo improcedente el cobro del derecho de muelle o el uso del puerto cuando no hay contraprestación, no siendo aplicable al caso concreto la teoría de la imprevisión a favor del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
V
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en el mérito favorable de los autos, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente también consignó el instrumento poder que acredita su representación, original recibido por la administración tributaria recurrida del escrito del recurso jerárquico ejercido, Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, así como la copia de la comunicación recibida por la Administración Tributaria Recurrida donde se solicita exoneración de pago; y copias del Registro Mercantil de la recurrente.
VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Este Tribunal observa que la Administración Tributaria Recurrida no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, sin embargo, la recurrente consignó junto con su escrito recursivo el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo (folios 28, 30 y 31), este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Sobre los instrumentos con sello de recibido del Escrito del Recurso Administrativo ejercido por la contribuyente, y de la carta de solicitud de exoneración (folios 15 al 27 y 29), este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la Copia del Acta de Registro Mercantil correspondiente a la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 17, Tomo 5-C, donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta al Poder otorgado por el ciudadano Gerardo Hugo Baasch, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.602.737, con el carácter de Director de la recurrente a los ciudadanos Oscar Jesús León Uzcátegui y Yannelis Soto Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.836.425 y 7.161.016, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.214 y 35.392, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el Nº 09, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto que en el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente solicita al Tribunal la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento al respecto y tomando en consideración que el asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar el referido punto previo. Así se declara.
Visto los términos en que ha quedado planeada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar únicamente la legalidad de la determinación de pago de derechos de muelle adicionales a la recurrente, al haber permanecido el buque Viking Bulquer atracado en el muelle 12 del Puerto de Maracaibo, según la recurrente, por la suspensión de la prestación de dichos servicios, no configurándose el hecho imponible de los mismos, debido al hecho notorio del paro cívico nacional de diciembre de 2002, y que esa permanencia innecesaria se verificó desde el 08 de diciembre de 2002, fecha en que la recurrente alega que terminaron las operaciones de descarga del buque, hasta el 24 de diciembre de 2002, fecha en la que finalmente se le prestó el servicio de pilotaje y remolque para salir del puerto.
Sobre el alegato de que el Oficio Impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, argumentado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto la razón por la cual el buque Viking Bulker permaneció atracado en el muelle 12 del Puerto de Maracaibo desde el 08 de diciembre (fecha en la que sostiene la recurrente que terminaron las operaciones de desembarque de mercancía), hasta el 24 de diciembre de 2002 (fecha en la que si se le prestó el servicio requerido para salir del puerto), fue la suspensión los servicios que precisamente intenta cobrar la Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), por lo que considera que resulta ilegal el cobro de unas tasas por servicios cuyos hechos imponibles no ocurrieron, fundamentándose en hechos no verificados en la realidad, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido por la representación judicial de la recurrente la permanencia en el muelle 12 del Puerto de Maracaibo del buque Viking Bulker desde el día de su arribo el 02 de diciembre de 2002 hasta el día de su partida el 24 de diciembre de 2002, por lo cual se le notifica el Oficio impugnado, donde se determina una diferencia de tributos por concepto de derecho de muelle por 22 días.
Lo que alega la recurrente es que no se le deben cobrar los 22 días completos, pues el buque arribó al muelle el 02 de diciembre de 2002, comenzó a descargar la mercancía el día 04 de diciembre y terminó el desembarco de la mercancía el 08 de diciembre de 2002, habiendo sido imposibilitada su salida del puerto debido, según la recurrente, a la existencia de un paro cívico nacional que también sus pendió las actividades portuarias y la prestación del servicio cuya tasa se le quiere cobrar.
Ahora bien, disiente esta juzgadora de la opinión expresada por la representación judicial de la recurrente, en el sentido que no se configuró el hecho imponible de la diferencia de derechos por muelle que se le quiere cobrar, ya que del propio Oficio Nº APR-0047-03 se desprende que el cobro es por “…2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso de los muelles o terminales de atraque del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armados, el Capitán del buque o su agente naviero …” , estimando esta sentenciadora que la Administración Aduanera apreció correctamente los hechos, tal como se verificaron realmente, no existiendo el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, desestimándose tal delación.
Aunado a ello, de la sola afirmación de la recurrente no puede esta juzgadora dar por demostrado que la operación de descarga del referido buque haya concluido el 08 de diciembre de 2002, y que su permanencia luego de esa fecha no era necesaria, sino que se debía a un hecho no imputable a ella, siendo de la total incumbencia de la recurrente la demostración de tal afirmación por los medios probatorios que la ley coloca a su alcance, por lo que no puede afirmarse que el hecho imponible para que surja la obligación de pago de la diferencia de tasa por derecho de muelle no se haya configurado.
En efecto, de la revisión de las actas del expediente no se desprende ningún elemento probatorio que en forma indubitable y fehaciente demostrara que la operación de descarga del buque Viking Bulker hubiera concluido el 08 de diciembre de 2002, de manera que pudiera determinarse que su permanencia atracado al muelle 12 del Puerto de Maracaibo luego de esa fecha no era necesaria, por lo que resulta forzoso para esta juridiscente desestimar el alegato de falso supuesto y confirmar el contenido del Oficio impugnado. Así se declara.

VIII
DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Orcar J. León Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.836.425 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “EDUARDO ROMER (OCCIDENTE), S.A. EROCSA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 17, Tomo 5-C., contra el Silencio Administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo. En consecuencia
SE CONFIRMA el Oficio Nº APR-0047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la Autoridad Portuaria Regional del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); y la Factura Nº UDP-99517 de fecha 06 de enero de 2003, Nº de Control 112615 emanada del mismo organismo, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 32.214,64 por concepto de diferencia de tasa por derecho de muelle
COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082014000067, a la tres y dieciséis minutos de la tarde(3:16 p.m.).
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto: AP41-U-2003-000033.
Asunto Antiguo 2.109.