REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082014000066
ASUNTO: AP41-U-2009-000640


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional.
Recurrente: “PIZZERIA, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 82-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00141120-8.
Representación de la Recurrente: Ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.605, en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por el abogado en ejercicio Carmine Santi Englielmo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.590.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 4.038 de fecha 18 de febrero de 2008.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada el 10 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 13 de noviembre 2009 bajo el N° AP41-U-2009-000640, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
En fecha 15 de diciembre de 2009 se consignó a los autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha 20 de enero de 2010 se consignó la notificación de la Procuradora General de la República; y en fecha 28 de septiembre de 2010 se consignó la boleta de notificación de la recurrente,
El 29 de septiembre de 2010 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 28 de octubre de 2010 se admitió el presente recurso.
Vencido el lapso probatorio en fecha 25 de enero de 2011, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 17 de febrero de 2011, compareciendo únicamente la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, por lo que el Tribunal declaró concluida la vista en la presente causa.

Por diligencias de fechas 07 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013, la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 4038 de fecha 18 de febrero de 2008, revocando las multas impuestas por el incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado en materia de emisión de facturas y confirmando sólo las multas por lo que respecta a no exhibir en lugar visible la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y por presentar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos, imponiéndose una multa total por 42,50 Unidades Tributarias.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
1.- Sobre las Sanciones por emitir facturas con prescindencia de requisitos, en opinión de la recurrente, el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto, pues las facturas que emite en su original contienen todos los requisitos exigidos por las normas.
Además alegó que en casos como el suyo, no procede colocar una multa por cada mes, sino aplicar la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal, por remisión del Código Orgánico Tributario.
Opina la representación legal de la recurrente que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad en las sanciones al condenarla al pago de trece (13) multas, lo cual violenta la norma en la que se pretenden fundar, que es el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
2.- Respecto al ilícito de no exhibir en lugar visible la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, la representación legal de la recurrente alegó que el Acta de Verificación Inmediata no goza de la presunción de veracidad y legitimidad con respecto a los elementos y hechos que en ella se consignan, por lo que no produce plena fe.
Además, según su criterio, la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 derogó las disposiciones sancionatorias de otras leyes, correspondiendo la tipicidad de los ilícitos al propio Código Orgánico Tributario, en cuyas normas no se tipifica como ilícito “no exhibir en lugar visible de la oficina o establecimiento la Declaración de Impuesto sobre la Renta del Año Anterior”, por lo que en su opinión, al aplicarse el artículo 107 del Código Orgánico Tributario para sancionar una conducta no prevista, se crea una especie de competencia residual, lo cual también es violatorio del principio de tipicidad.
3.- Expone en su escrito recursivo que su representada se acoge a la Resolución impugnada por lo que respecta únicamente al presunto atraso mayor a un (01) mes en los registros especiales del Impuesto al Valor Agregado, pero rechaza la cuantía de la sanción, pues la misma debe ser calculada al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se cometió la infracción y no ajustar dicho valor a la unidad tributaria vigente al momento de pago, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario que, en su opinión, también es violatorio del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, tomando en consideración la declaratoria contenida en la Resolución Jerárquica que revocó las sanciones impuestas por razón de emitir facturas sin los requisitos exigidos, respecto a las sanciones confirmadas opinó lo siguiente:
1.- Sobre el alegato de que el Acta de Verificación Inmediata no goza de la presunción de veracidad y legitimidad con respecto a los elementos y hechos que en ella se consignan, por lo que no produce plena fe, argumentado por la recurrente, la representación fiscal expuso que dichos documentos constituyen actos preparatorios o de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación, no obstante, continua la representación fiscal, son documentos que recogen el resultado de las actuaciones de comprobación y fiscalización, los cuales, en su opinión, gozan de legitimidad en cuanto son dictados por funcionarios competentes para ello y gozan de veracidad, ya que en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de la verificación fiscal, y cuyo contenido debe ser desvirtuado por los contribuyentes a través de los medios probatorios que la ley pone a su alcance, lo cual, en su criterio, no ocurrió en este caso, pues la recurrente no logró desvirtuar el incumplimiento del deber formal que se le imputó, por lo que dicha acta debe producir plenos efectos, en razón de la presunción de legitimidad y veracidad que emana de ella.
2.- También la representación fiscal se refirió a la denuncia de la violación del principio de irretroactividad de las leyes con relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las multas impuestas, y en este sentido, la representación fiscal opinó que, de conformidad con la normas aplicables, el valor que se debe tomar en cuenta es el vigente al momento en que se realiza el pago, tal como lo dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y expone que no se encuentra violado el principio denunciado porque la unidad tributaria no crea, suprime o modifica un tributo u obligaciones tributarias accesorias, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria que, en opinión del Fisco, es sólo una magnitud de valor creada por ley y modificable por la Administración, que se establece de acuerdo a los índices de inflación, acompañando su opinión de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Finalmente la representación fiscal solicitó la condenatoria en costas de la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante observa este Tribunal que al haberse ejercido el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria al recurso jerárquico, la Administración Tributaria remitió la Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto, el cual contiene la siguiente documentación:
1.- Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
2.- Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4038 de fecha 18 de febrero de 2008.
3.- Copia de las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 27 000317; 01 10 01 2 26 000187 y 01 10 01 2 25 000278, todas de fecha 18 de febrero de 2006.
4.- Copia del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-4038.
5.- Copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-4038-1
6.- Copia del Número de Registro de Identificación Fiscal de la Recurrente.
7.- Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con el Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; la Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4038 de fecha 18 de febrero de 2008; las Copias de las Planillas de Liquidación Nos. 01 10 01 2 27 000317; 01 10 01 2 26 000187 y 01 10 01 2 25 000278, todas de fecha 18 de febrero de 2006; la Copia del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-4038; la Copia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-4038-1; y la Copia del Número de Registro de Identificación Fiscal de la Recurrente, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En lo que atañe a las Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda., se observa que se trata de un documento público emanado del Registro antes identificado, donde quedó registrada en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 82-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00141120-8, por lo que se le asigna el valor probatorio que le corresponde.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Visto que en el presente asunto la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la que se revocaron las sanciones impuestas a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales relativos a la emisión de factura sin los requisitos exigidos, tal punto no es materia de controversia, por lo que esta juzgadora no entrará conocer del mismo, siendo inoficioso igualmente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de la regla del delito continuado y sobre la denunciada violación del principio de proporcionalidad en las penas. Así se declara.
Tampoco es objeto de controversia la sanción impuesta por no llevar correctamente los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, reconocida por la recurrente en su escrito recursivo (folio 48), pues respecto a la misma solo manifestó estar en desacuerdo con el valor de la Unidad Tributaria aplicable para calcular el monto de la multa, por lo que el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a cual debe ser el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta para cuantificar la sanción. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: i) Si resulta ajustada a derecho la multa impuesta a la recurrente por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento su declaración definitiva de rentas correspondiente al año anterior al ejercicio en curso; ii) Si el Acta de Verificación inmediata goza de la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos; y iii) Si al calcular las multas con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago es violatorio del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
i) Con relación al argumento de la recurrente sobre la violación del principio de tipicidad, ya que en criterio de la recurrente, la conducta denominada “no exhibir en lugar visible de la oficina o establecimiento la Declaración de Impuesto sobre la Renta del Año Anterior”, no existe como ilícito formal en el Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal observa:
El Artículo 107 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

De la norma transcrita, claramente se establece que la misma se limita a establecer la sanción por el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en el propio Código o en otras leyes, de manera que el legislador orgánico claramente distingue la conducta sancionable como incumplimiento de un deber formal, que puede estar previsto en el propio Código o en otras leyes; de la sanción misma que se impone entre dos límites, esto es, entre 10 y 50 Unidades Tributarias, lo que por aplicación del principio previsto en el artículo 37 del Código Penal, se traduce en una sanción media de 30 Unidades Tributarias que podrá aumentar o disminuir en caso de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Visto así, resulta forzoso concluir que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes respecto a cada uno de los Impuestos existentes se deben establecer en las leyes que precisamente regulan dichos tributos, pero el incumplimiento de esos deberes debe sancionarse a través de la aplicación concatenada del artículo de la ley especial que establece el deber formal que el contribuyente incumplió con el artículo del Código Orgánico Tributario que tipifica la conducta y establece la sanción, tal como ocurre en el caso de autos, donde la Administración Tributaria aplicó concatenadamente el artículo 98 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establece el deber de “exhibir en lugar visible de la oficina o establecimiento la Declaración de Impuesto sobre la Renta del Año Anterior”, con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario que ordena aplicar una sanción comprendida entre dos extremos, por lo que no se encuentra violado el principio de tipicidad denunciado por la recurrente, debiendo desestimarse tal argumento. Así se declara.
ii) Sobre el argumento de que en criterio de la recurrente el Acta de Verificación inmediata no goza de la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, mientras que para la representación fiscal dicha acta goza de legitimidad, en cuanto fue dictada por funcionario competente para ello, y goza de veracidad ya que en ella se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de la actuación fiscal, y cuyo contenido debe ser desvirtuado por los contribuyentes a través de los medios probatorios que la ley pone a su alcance, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
“De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.”

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora comparte, para que el Tribunal acuerde una nulidad solicitada por la recurrente, la causa en la cual el recurrente pretender fundamentar su nulidad debe encontrarse plenamente demostrada en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostrara sus dichos.
En efecto, salvo la copia certificada del expediente administrativo traído a los autos por la Administración Tributaria, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, de todo lo cual se dejó constancia en la copia certificada del expediente administrativo consignada, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.
Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez su realización concreta y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.
Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.
Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.
iii) Respecto a cual debe ser el valor de la Unidad Tributaria a ser tomado en cuenta a los efectos de cuantificar las sanciones impuestas, la recurrente expone que debe ser el valor vigente al momento en que se cometió la infracción, mientras que la representación fiscal y el artículo 94 del Código Orgánico Tributario indican que el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta es el vigente para el momento del pago, lo que, en criterio de la recurrente, es violatorio del principio de la irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora para decidir considera necesario señalar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., en la cual sostuvo, respecto del valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las multas, por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
“(...)
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”.

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como pretende afirmar la recurrente, por tanto, el valor de la Unidad Tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción; en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta deberá calcularse, como ya se dijo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2009-000090 de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.605, en su carácter de representante legal de la recurrente, “PIZZERIA, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 82-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00141120-8, asistido por el abogado en ejercicio Carmine Santi Englielmo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.590, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000090 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.


Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez

En la fecha de hoy, veintiseis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000066 a las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: AP41-U-2009-000640