REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 0082014000032
ASUNTO: AF48-X-2014-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000063

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Vista la TERCERÍA formulada por el ciudadano: Carlos Cedres Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.135.888, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 132.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente COLGATE PALMOLIVE C:A., parte actora en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5276 DE FECHA 11/12/2012 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde llama como Terceros Forzados a las empresas: 1º- Schlumberger Venezuela, S.A., 2º- Petrolera Ameriven S.A., 3º- Orifueis Sinoven S.A., por considerar que le es común la causa pendiente. Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.

Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio el apoderada judicial de la Contribuyente COLGATE PALMOLIVE C:A., solicita la citación en calidad de tercero de las Firmas Mercantiles Schlumberger Venezuela, S.A., Petrolera Ameriven S.A., y Orifueis Sinoven S.A., con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que: “una vez citadas en este juicio, demuestren la existencia del crédito fiscal que fue cedido a COLGATE según consta de documento autenticado el 6de abril de 2005 por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el No 66, Tomo 129 de los Libros de Autenticación que lleva esa Notaria Publica”.

En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se esta dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma ut supra descrita, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de los recaudos presentados por la Contribuyente solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en la segunda parte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, señaló que la existencia del credito fiscal que fue cedido a COLGATE constan en documento autenticado el 6 de abril de 2005 por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el No 66, Tomo 129 de los Libros de Autenticación que lleva esa Notaria Publica; siendo el objetivo de la llamada en tercería que las mencionadas empresas una vez citadas demuestren en el juicio la existencia del crédito fiscal.

De lo antes descrito no se evidencia que los terceros forzados, llamados a la presente causa, tengan un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi). y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo de los terceros llamados, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constató que el documento en cuestión no representa prueba suficiente para determinar que la Contribuyente actora haya dado cumplimiento con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, es razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada de los terceros o intervención de los terceros formulada por la parte actora. Y así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de tercería formulada por el ciudadano: Carlos Cedres Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.135.888, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 132.671, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente COLGATE PALMOLIVE C:A., parte actora en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5276 DE FECHA 11/12/2012 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde llama como Terceros Forzados a las empresas: Schlumberger Venezuela, S.A., Petrolera Ameriven S.A., y Orifueis Sinoven S.A., por considerar que le es común la causa pendiente


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco 05 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria


Abg. Rossyluz Melo Sánchez


Asunto: AF48-U-2014-000005
Asunto Principal: AP41-U-2013-000063