REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.853 y 9.120.339 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223 en su orden.

PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, en la persona de sus Directores ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857 y 6.911.907, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO antes identificados, y OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas BRIGITTE DI NATALE, MARIA A. FEBRES CORDERO y MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.954.338, 5.223.264 y 15.208.850 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 26.746 y 131.780 en su orden.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

EXPEDIENTE Nº 10-4027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA Nº 054

-II-

Revisada como ha sido la diligencia presentada por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. y de los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, mediante la cual apela a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, a la admisión de la prueba marcada “E” promovida por la actora y a la inadmisión de la prueba de inspección promovida por esa representación.

En tal sentido, siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:

Primero: Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida parcialmente contra el auto de fecha 05 de agosto de 2013, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejo transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el diez (10) de febrero de 2014, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día diez (10) de febrero de 2014, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.

Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:
“…Apelo de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de esta representación. La apelación a la negativa de admisión de esta prueba se fundamenta en el hecho de que se niega, pues el tribunal alega no haber acompañado copia, ahora bien (Sic) de conformidad con la ley (Sic) la promoción de dicha prueba debe ser acompañada de la copia o que exista presunción grave que el hecho que el documento fundamental de este proceso marcado “C” señala que se libra la referida Carta Stand by a favor del Stanford Venezuela por el Stanford International Bank Limited. De tal manera (Sic) qie obviamente existe el referido documento que debe estar en poder de la parte contraria por haberse constituido a su favor como garantía. Luego, que las copias que se solicitan queden como ciertas para el caso que no las exhiban (Sic) el número no coincida con el del documento marcado “C” es un asunto que compete a la decisión de fondo, adicionalmente el mismo documento fundamental previó que su número podía variar sin que indefectiblemente debiera coincidir con el establecido inicialmente en el documento marcado “C”. También fundamento la apelación en el hecho que este Juzgado señaló que es (falso) (tachado por la recurrente) esta representación no señaló el fin que pretende obtener con la prueba, en relación a ello debo señalar en primer lugar que la Sala Constitucional ha señalado que esto no puede constituir negativa de la admisión de una prueba y en segundo lugar que es falso que esta representación no haya señalado el objeto de esta prueba, cuando en el folio 24 de esta pieza Nº 6 expresamente señaló: “esta prueba es objeto de la traba de la litis por haber opuesto esta representación en la contestación de la demanda y la audiencia preliminar oral la compensación, la indivisibilidad de las obligaciones contenidas en el documento fundamental,………. y con ella se pretende demostrar las señaladas defensas opuestas”. De tal manera que sí se señaló el fin u objeto de la prueba.
2- Ciudadano Juez, constituye una violación del debido proceso (haber) (Sic) y del orden público haber admitido la documental marcada “E” del escrito de promoción de pruebas de la actora:
a) en (Sic) primer lugar, por cuanto esta documental no forma parte de la traba de la litis ya que la parte actora no demandó los intereses que se sigan causando después de la interposición de la demanda. De tal manera (Sic) al no constituir un petitorio esta prueba es manifiestamente impertinente y su admisión viola el debido proceso. Por otra parte las pruebas documentales de conformidad con el procedimiento agrario solo pueden ser promovidas (por) (tachado por la recurrente) en el libelo y en la contestación y no después y en un procedimiento de cobro de bolívares, adicionalmente, si constituye una prueba fundamental. Por otra parte de “haberse demandado” cuestión que no ocurrió en el presente proceso, solo puede ser demostrado a través de una experticia complementaria y no una prueba documental emanada de la propia parte. En razón de lo expuesto apelo de la admisión de esta prueba por las razones antes expuestas, y dejo expresamente señalado la violación pretendida por la actora de traer nuevos petitorios mediante el escrito de promoción de pruebas, constituyendo una violación de orden público y garantías constitucionales.
3- Apelo de la inadmisión de la prueba de inspección promovida por esta representación por las siguientes razones: Esta representación no pretende demostrar con la prueba promovida la veracidad o no de la información contenida en los distintos titulares del portal web (Sic) que se solicitó, en cuyo caso si sería procedente lo afirmado por este Juzgado para su negativa. Esta representación tal como lo alegó en su escrito de promoción de pruebas pretende que le juez deje sentado por via (Sic) de inspección lo que percibe a través del sentido de la vista al ingresar al portal señalado, de la forma indicada. Su valoración o no será objeto del fondo de la causa, razón por la que apelo de su inadmisión…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2014, que la apoderada de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional, aun cuando se trata de un auto, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 30/05/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes, que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, la presente resolución judicial se publicó al primer (1er) día de despacho siguiente a la preclusión del término legal para ejercer el recuso de apelación.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. y de los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el número 054, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



















JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 13-4312.-