REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.


APODERADOS JUDICIALES: Abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.635.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.569.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HOYA GRANDE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 1411-A Qto., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.416.409, 4.249.110 y 5.960.529 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL: Abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.391.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
(Homologación de la Transacción)




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4323.
SENTENCIA NÚMERO: 057.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2013, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAHOYA GRANDE, S.A., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL; siendo admitida por auto de fecha 04 de julio de 2013, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, la parte actora a través de su apoderada judicial impulsó la tramitación de la citación personal de la parte demandada.

Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2013, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada.

El día 23 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a los organismos correspondientes para recaudar información sobre el domicilio de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al SAIME y al CNE respectivamente, a fin que estos organismos suministraran información sobre el domicilio de la parte demandada.

A través de autos de fechas 14 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, se ordeno agregar al expediente las comunicaciones emitidas por el CNE y el SAIME, mediante las cuales dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2014, ambas partes presentaron transacción, a los fines que este Tribunal imparta la correspondiente homologación.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 enero de 2014, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 07 al 10 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora a la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, en el cual se indica que la apoderada antes mencionada necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, para transigir.

Segundo: Junto con el escrito de transacción el apoderado judicial de la parte actora consignó Autorización suscrita por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, quien por las atribuciones delegadas por el Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Nº 149, lo autorizó para transar en el presente juicio.

Tercero: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 11 de febrero de 2014, con el objeto de poner fin al presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció adeudar a la parte actora hasta el día 21 de noviembre de 2013, un monto total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.658.842,57).

Cuarto: Que la parte demandada se compromete a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) El pago de la totalidad del capital adeudado por los créditos otorgados, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.552.337,50), la cual se realizará mediante una cuota inicial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 412.429,54) cada una, sin que generen Intereses de Refinanciamiento b) El pago del Treinta por ciento (30%) de los intereses convencionales causados hasta la fecha del Comité que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 786.817,06) c) El pago de gastos judiciales causados con ocasión a las gestiones de cobro judicial de la obligación que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62. 101,56).

Quinto: Que al momento de la firma de la transacción la demandada hizo entrega de un cheque de gerencia Nº 30494488 del Banco Caribe, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (462.101,56), el cual comprende la primera cuota mas los gastos judiciales causados, para lo cual se presentó copia del cheque para que forme parte integrante de la misma.

Sexto: Se acordó la exoneración del Setenta por ciento de los intereses convencionales, causados por los créditos otorgados, así como la totalidad de los intereses de mora y los intereses que se generen durante el período de pago del saldo resultante.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.




-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 11 de febrero de 2014, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se informa a las partes que el presente expediente permanecerá en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en la transacción celebrada entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se hace saber a la parte demandada, que las medidas decretadas por este Tribunal en el desarrollo del proceso, permanecerán causando sus efectos hasta tanto sean cumplidas las obligaciones contraídas en razón de la transacción celebrada.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 057, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




JRAA/dtc/fsp.-
Exp.: Nº 13-4323.-