REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro.; sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009.


Apoderados judiciales: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.591.


Parte demandada: JOSE LUIS BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.777, en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.374.270, en su carácter de fiador.


Apoderado judicial: ADA VANESSA BETANCOURT CARDENAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.785.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.. 121.305


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
(Homologación de transacción)


Expediente Nro. 2013-4302

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sentencia Nro. 050


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra los ciudadanos JOSE LUIS BETANCOURT RAMIREZ, en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de fiador, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por COBRO DE BOLIVARES; dándosele cuenta al ciudadano juez, y ordenándose la formación del expediente en la misma fecha.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se admitió la demanda librándose las respectivas boletas de citación a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas. Dejando constancia de su recibo en la misma fecha el alguacil.

El 23 de abril de 2013, se ordenó elaborar por secretaria las compulsas respetivas, para la práctica de la citación personal de los demandas.

En fecha 29 de abril de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual resulto infructuosa.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el representante judicial de la actora solicitó que se oficiara al CNE, SAIME y SENIAT; siendo esto acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2013.
Corre al folio 38, diligencia realizada por el alguacil mediante la cual consignó copia del oficio Nros. 2013-344 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

El 09 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-342, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

Cursa al folio 42, consignación del oficio Nro. 2013-343, realizada por el alguacil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. RIIE-1-0501-2199 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nro. ONRE/O 3498/2013.

Cursa al folio 51, auto mediante el cual se agregó a las actas procesales del expediente el oficio Nro. 002799.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el apoderado de la actora solicitó el pronunciamiento sobre la medida requerida en el libelo de la demanda.

Riela al folio 57, auto mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2013, se decretó el embargo preventivo sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada. (Folios 02 al 09 cuaderno de medidas).

Corre a los folios 58 y 59, escrito de transacción suscrito por las partes.




-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 30 de enero de 2014, en los siguientes términos:

Primero: Riela al folio 61, autorización emitida por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ciudadano Héctor Villalobos Espina, mediante el cual facultó al abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, para transar en el juicio tramitado en el presente expediente, de acuerdo con lo aprobado por el Comité de Recuperaciones de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su Reunión Nro. 369. celebrada el 17 de octubre de 2013.

Segundo: Los co-demandados se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia; y con la finalidad de pagar la deuda que reconocieron mantener pendiente con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), realizaron el pago de la primera de cuatro (04) cuotas semestrales, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 157.500,00), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto del capital, más el pago de los gastos causados con la ocasión a las gestiones de cobro judicial de la obligación, que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.515,00), más la totalidad de los Gastos de Cobranzas Extrajudicial, es decir, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00).

Tercero: Ahora bien, la segunda cuota semestral quedó fijada igualmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 157.500,00), correspondientes al quince por ciento (15%) del monto del capital; la tercera cuota semestral por el mismo monto anterior y porcentaje de capital, quedando fijada la cuarta y ultima cuota semestral en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 577.500,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital.

Cuarto: Los montos señalados en la Cláusula segunda, es decir, en el particular segundo antes trascrito, fueron pagados al firmar la transacción mediante cheques de gerencia Nros. 88605944 y 01605943, respectivamente, del Banco Nacional de Crédito, ambos de fecha 09 de enero de 2014, a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), los cuales fueron recibidos a entera satisfacción.

Quinto: Las partes hicieron constar que la transacción convenida pone fin al presente juicio total, absoluta y definitivamente, y que no existen costas que reclamarse recíprocamente.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la suma adeuda acordada en la transacción. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 30/02/2014. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 30/01/2014, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se informa a las partes que el presente expediente permanecerá en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en la transacción celebrada entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se hace saber a la parte demandada, que la medida decretada por este Tribunal en el desarrollo del proceso, permanecerá causando sus efectos hasta tanto sean cumplidas las obligaciones contraídas en razón de la transacción celebrada.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 050, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO














































Exp. Nro. 13-4302.-
JAA/dtc/gs-.