REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2005-3598
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LAAD AMERICAS, N.V., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing catorce, Curaçao, Antillas Neerlandesas.
APODERADO JUDICIAL: JESUS LUIS RIOS y HENRY PEREIRA GORRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.807.734 y 1.875.229 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.462 y 55 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LORENZO y BLANCA AURORA RAMÍREZ DE LORENZO, ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.007.177 y 9.172.215 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLO LONGO FALCETTA, IRMA BONTES CALDERON, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, OVIDIO DE JESUS, SILVA R. RUFO, ALEJANDRO IRIBARREN, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ MARTA ELENA FILIZZOLA GONZALEZ, RAIMUNDO ORTA POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.666.665, 6.311.821, 12.384.444,10.804.331,14.565.193,13.046.54,16.005.479, 15.022.620 Y 2.069.382 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 104.900, 106.678, 117.565, 117.065 Y 7.982 en su orden.
MOTIVO: ADMISIÓN DE APELACIÓN
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Sentencia Nº 051
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado en fecha 16 de julio de 2013, por el abogado RAIMUNDO ORTA POLEO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN CARLOS LORENZO y BLANCA AURORA RAMÍREZ DE LORENZO, ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.007.177 y 9.172.215 respectivamente. Ordenándose la apertura del cuaderno de incidencia por secretaría y dándosele cuenta al Juez el 22/07/2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
El día 30 de julio de 2013, la parte solicitante promovió pruebas a fin de demostrar que en la causa concurren los requisitos procesales para solicitar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la accionante impugnó las pruebas promovidas por su contraparte, alegando que la solicitud de medida carece de valor legal alguno.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la incidencia como consecuencia de la suspensión de la causa principal a solicitud de las partes involucradas en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de octubre, se suspendió de nuevo la presente incidencia, en virtud de la solicitud de suspensión solicitada por las partes en la causa Principal.
El día 21 de enero de 2014, la representante judicial de la parte demandada, consignó resultas de una inspección solicitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se impugnó las resultas de la inspección consignada en el expediente, como medio probatorio para demostrar la procedencia de la medida solicitada por la parte demandada.
Siendo el día 27 de enero de 2014, el Tribunal ordenó mediante auto la elaboración de un cómputo, a fin de dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2013, excluyendo el lapso en que la causa se encontraba suspendida.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida cautelar innominada, y concedió un lapso de 30 días de despacho a fin de evacuar las mismas.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado con motivo de la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
No hubo más actuaciones.
-III-
Revisado como ha sido el escrito presentado por el abogado Henry Pereira Gorrín, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAAD AMERICAS, N.V., mediante la cual apela del auto de fecha 27 de enero de 2014, la cual estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal, en atención al cómputo efectuado en esta misma fecha, estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no, de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el solicitante mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013:
Documentales:
1.- Documentales insertas a las actas procesales del expediente, de las cuales se evidencie la actividad agroalimentaria que se desarrolla en las fincas “Vijagual”, “Los Olimpos” y “La Macolla”.
Este Tribunal admite las probanzas up supra, por no ser ilegales ni impertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Prueba de Informes:
1.- Que el Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: Si dentro de sus archivos consta Certificado de Finca “Vijagual”, “Los Olimpos” y “La Macolla”, ubicados en el Estado Trujillo. En caso positivo, remitan copia a la brevedad posible.
2.- Que el Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que practique inspección ocular sobre las fincas “Vijagual”, “Los Olimpos” y “La Macolla”, ubicadas en el Estado Trujillo. Ello con el objeto de demostrar que las mencionadas fincas se encuentran en plena producción agroalimentaria.
Respecto a las probanzas descritas, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a su Oficina Regional de Registro Agrario del Municipio Valera, a fin que remitan la información requerida.
Inspección Judicial
1.- Que el Tribunal Comisione a un Juzgado de la Circunscripción donde se ubican las fincas “Vijagual”, “Los Olimpos” y “La Macolla”, a fin de que deje constancia de la productividad de las mismas, el personal que en ella labora, se realice inventario de los árboles frutales en producción, maquinarias y equipos solicitados, abonos y otros insumos que se estén utilizando al momento para la producción de plátanos y cambures, asimismo que se indique si hay presencia de cosechas recogidas para la venta, se indique si hay presencia de semillas e hijos de plátanos y cambures, se deje constancia fotográfica de las actividades que se esté llevando a cabo en la finca, así como de las siembras, cosechas y bienechurias que se encuentren, para lo cual solicita la designación de un práctico fotógrafo.
En cuanto a esta probanza, este Tribunal la admite, toda vez que la inspección consignada en fecha 21 de enero de 2014, fue evacuada durante el lapso en que la causa se encontraba suspendida, haciendo imposible que la parte actora participara del control de la prueba. En este sentido se ordena librar nueva comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que realice nuevamente la referida inspección.
Ahora bien, para la evacuación de las pruebas antes identificadas, este Tribunal concede un lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras ubicada en la ciudad de Valera. Se informa que una vez precluido dicho lapso el Tribunal pasará de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.
Siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:
Primero: Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida contra el auto de fecha 27 de enero de 2014, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el 04 de febrero de 2014, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día treinta (30) de enero de 2014, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.
Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:
“…La indicada admisión de pruebas es extemporánea y violatoria de la ley procesal. En efecto, el día 27 de enero de 2014, según el cómputo era y fue el noveno (9no) día de despacho posterior al lapso señalado por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2013 ese Juzgado estableció que el noveno día después de la apertura de la incidencia tendría lugar el acto de dictar sentencia, y el tribunal, sin ninguna motivación, sin ninguna base legal, lo que ha hecho es ampliar el lapso de la incidencia, sin que nadie lo haya pedido…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha de enero de 30 de enero de 2014, que el apoderado de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, aún cuando se trata de un auto interlocutorio, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 05/03/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravámen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.
Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en un sólo efecto y ordena remitir copias certificadas que la parte accionante indique del expediente, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se publicó al primer (1er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por el abogado Henry Pereira Gorrín, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAAD AMERICAS, N.V., y lo oye en un solo efecto, se ordena remitir copias certificadas que la parte accionante indique del expediente, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 051.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JAA/DTC/fs.-
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