LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL



Exp.007459



Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MERCEDES MAGDALENO y JOSÉ IGNACIO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.972 y 164.047, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.836, contra la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, se observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la presente acción es interpuesta en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado.

Que para la fecha del despido injustificado tenía dos (02) años y ocho (08) meses al servicio de la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.

Que en reunión efectuada en fecha seis (06) de diciembre de 2013, en el seno de la citada Cámara Municipal (saliente), con acuerdo 34-2013, número seis (06), se tomó la decisión de rescindir el contrato laboral del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA PEÑA, ya identificado.

Que dicha resolución fue aprobada por la Cámara del Municipio vigente y publicada en Gaceta Municipal No. 53, de fecha seis (06) de diciembre de 2013.

Que a su representado no se le notificó por ningún medio la causal de despedido a la cual fue objeto, violentando lo preescrito en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia del mismo el precepto constitucional previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue flagrantemente infringido por el ente legislativo.

Que los actos administrativos serán nulos por violentar el precepto constitucional, tal como lo establece el artículo 19 numeral 1 concatenado con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que le es imperativo resaltar que su representando goza de inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial No. 8.732, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, donde se estableció inamovilidad laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, el cual fue extendido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013.

Que ante el írrito acto, su representado no tuvo oportunidad de presentar defensa alguna; no siendo notificado, ni conminado de la referida decisión, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 49 numeral 1, del texto constitucional.

Que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA PEÑA, hizo entrega de escrito a la ciudadana Secretaria General del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con acuse de recibo por la ciudadana Lucía Viña.

Que del escrito en cuestión, se hizo notar al ente agraviante los argumentos de hecho y de derecho para que la situación laboral de su representado fuera subsanada, sin embargo, no recibió respuesta ni oral, ni escrita violentando una vez más lo rezado en el texto constitucional, conceptuado en el artículo 51.

Que es entendible como el recurrido violó flagrantemente toda normativa legal respecto a la situación laboral del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA PEÑA, en razón de que el trabajo es un derecho social y a su vez un derecho y un deber, tal cual se aprecia en los artículos 87 y 89 constitucional.

Que el presente procedimiento se fundamenta en los artículos 49 numeral 1, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; artículos 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 340 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicita declare con lugar la reposición del derecho vulnerado y conceda a su representado el reenganche a su sitio habitual de trabajo y le sean cancelados todos los salarios caídos y otras beneficios no percibidos.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la supuesta violación de la inamovilidad, por el retiro del cual fue objeto el accionante, el cual a su decir, es manifiestamente contrario a derecho, por ser un acto violatorio del Derecho al Trabajo, el cual da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución, por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Por otro lado, surge la querella funcionarial como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre el funcionario o aspirante a serlo y la Administración, en el curso de la relación funcionarial, sin importar la naturaleza de la pretensión.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Así, tal como se presenta el siguiente caso, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo, a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso contencioso administrativo funcionarial o de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MERCEDES MAGDALENO y JOSÉ IGNACIO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.972 y 164.047, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.836, contra la Cámara Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,







Exp. No. 007259/dj