REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 07227.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, por los abogados NILYAN SANTANA LONGA y HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.037 y 8.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.559.267, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió el referido recurso, ordenando emplazar en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, para que de contestación al recurso interpuesto, y notificar Procurador General de la República, al Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela. (Ver folios 119 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado, a dictar decisión en la presente causa, sin narrativa por disponerlo expresamente así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que hace de seguidas:


Antes de resolver al fondo el asunto controvertido este Sentenciador pasa a analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela para fundamentar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, los cuales se esbozan de seguidas:


PUNTO PREVIO

En primer lugar advierte el querellante que la petición presentada era inadmisible por haber operado la caducidad de la acción judicial propuesta, toda vez que el Recurso por Abstención o Carencia presentado caducó a los 180 días después de la materialización de la abstención.

Para resolver el alegato propuesto este Tribunal debe en primer lugar advertir que si bien es cierto en el caso de autos se denuncia la existencia de una abstención o carencia, la misma guarda relación con una violación a uno de los derechos propios de la carrera de los docentes universitarios, como lo es el ascenso, razón por la cual al ser la querella un recurso de plena jurisdicción a cuyo tenor se pueden ventilar todas las acciones u omisiones de la Administración Pública que resulten perniciosas a los derechos que emergen de una relación estatutaria, ya sea que quien los reclame sea funcionario o incluso aspirante al ingreso a la función pública, su tramitación dada esa condición especial se siguió de conformidad con lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, ciertamente al enunciar el Recurso intentado la parte querellante lo hizo como si se tratase de un Recurso por Abstención o Carencia, herramienta jurídica esa que tradicionalmente se utiliza para ventilar las abstenciones de la Administración, y que resulta independiente del especialísimo Recurso Contencioso Funcionarial (Querella), el cual como recurso de plena jurisdicción que es, fue dispuesto conforme se expresó como el natural para sustanciar y decidir sobre el pedimento formulado a tenor de lo dispuesto en el auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013.

Así, en este punto debe analizarse entonces sí la reclasificación del recurso intentado que hiciera este Despacho puede entenderse lesiva del orden procesal. Al respecto, conviene traer a colación la disposición sobre la cual reposa la definición del proceso judicial y los límites que al Juzgador impone su existencia, lo que se contiene en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo tenor se expresa:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De donde con meridiana claridad se colige que fue espíritu del constituyente de cara al nuevo contrato social, instruir al aparato judicial para que no sacrificara la justicia por el cumplimiento de formas procesales que no se reputasen como esenciales, de manera entonces que para determinar sí en el caso de autos la reclasificación realizada por este órgano jurisdiccional se erige como una vulneración del orden procesal, debemos analizar sí el esgrimir los presupuestos de derecho sobre los cuales se basa la pretensión y determinar con exactitud que se requiere la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la solicitante, representa una obligación que deba reputarse como esencial.

Para resolver el planteamiento formulado, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Roncón Urdaneta, en la que se expresó:

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.





De donde se infiere, que para poder declarar la inadmisibilidad de una acción determinada, deberá el Juez analizar cuatro circunstancias fundamentales a saber: (i) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; ii) constatar que esté legalmente establecida, iii) que no exista posibilidad de convalidarla; y iv) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Así, en el caso de autos, a los efectos de declarar o no la existencia de los supuestos antes señalados debemos analizar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al definir los requisitos que deberá contener el escrito que contenga la querella enumera los siguientes:

(…)Omissis
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

Disposición esa de la que se infiere que al regular el contenido de la querella, el legislador exigió únicamente que se determinasen con claridad las razones y fundamentos de la pretensión, sin que se estableciera de forma expresa la necesidad de solicitarse la aplicación del procedimiento previsto en dicha normativa ni tampoco determinar los artículos que se invocan, pues la propia norma limita el contenido del escrito prohibiendo la utilización de citas textuales y de criterios jurisprudenciales, salvo contadas excepciones; de allí que ya el propio legislador dejó claro que lo esencial era determinar ante el tribunal cuáles son los fundamentos de hecho y las circunstancias lesivas que esos hechos generan para el funcionario, los motivos de la pretensión; motivos esos que de la simple lectura del escrito presentado saltan a la vista y se resumen parafraseando a la querellante en su intención de que se le reconozcan los efectos jurídicos que sobre la relación estatutaria que mantiene con la Universidad Central de Venezuela, genera la expedición del Acta de Ascenso a la categoría de Profesor Asistente, que cursa inserta al folio 90 del expediente judicial, a tenor de la cual se expresa entre otras cosas textualmente lo siguiente: “ (…)3.- Una vez finalizadas la prueba el Jurado previa deliberación decidió calificarlas de SUFICIENTE, de conformidad con el artículo 68 del citado Reglamento(…)”; efectos que no se han generado conforme lo denuncia, con ocasión a la existencia de un defecto de forma en el acta que impidió en su momento a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Universidad a través de la Comisión Clasificadora Central, materializar el ascenso.

De allí que, sea necesario entonces concluir en aplicación directa de la máxima que indica que el Juez conoce el derecho y tiene el deber conforme lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de procurar encontrar la verdad en los límites de su oficio, lo que sirve de fundamento a la teoría de la justicia material, que a su vez resume la tendencia en materia de administración de justicia a nivel mundial, se advierte que de la simple lectura del escrito presentado por la parte querellante, se denota cuál era al fondo la naturaleza del asunto reclamado, mas allá de la denominación o título que el querellante le hubiese dado al escrito presentado. De allí que la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad, que implica la incorporación en la querella de la mención de que se trata de un recurso contencioso funcionarial, ejercido con ocasión de un no hacer de la Universidad Central de Venezuela, de forma expresa, y representa el primero de los supuestos a analizar para reputarlas como esenciales, el único efecto que pudiera tener es presentar claridad a la parte querellada en relación con la tramitación del proceso, lo que fue garantizado al momento en que se produjo la expedición del auto de admisión por parte de este Despacho, toda vez que en él se dejó claro cuál iba a ser el trámite que debía dársele a la presente causa, lo que se ve afianzado si consideramos que la representación del ente querellado aún cuando insiste en generar polémica en función de la clasificación del presente recurso que hiciera este Despacho, invocando disposiciones que no le son aplicables en razón de su naturaleza al asunto debatido, asistió a todos y cada uno de los actos procesales, participando activamente en estos; de allí que la finalidad que pudiera revestir la inclusión de esa mención, en criterio de quien decide se encuentra suficientemente satisfecha.

En relación al segundo de los supuestos bajo análisis es decir aquel que exige que la formalidad en comento se encuentre legalmente establecida, queda claro de la transcripción de los requisitos de la querella interpuesta que en el caso de autos el legislador si bien estimó la necesidad de señalar de forma clara los hechos que denuncia como lesivos y a las vez las lesiones que estos le generan, no establece dicha norma la exigencia de que se contenga la mención expresa de que se solicita la aplicación de esa vía procesal, pues la denominación que el justiciable le de a un determinado recurso o acción, sin lugar a dudas no resulta vinculante para el Sentenciador, ya que éste en su condición de director del proceso puede en casos como el de autos donde existe una deficiencia de índole técnico jurídica, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordenar el proceso y redireccionar la petición de acuerdo a las formas procesales mas idóneas para su tramitación. Asumir una postura contraria sería tanto como entender que en aquellos casos en los que el justiciable que recurre en sede contencioso administrativa en razón de una violación a su estabilidad funcionarial, solicite equivocadamente el reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, figuras jurídicas esas propias del ámbito laboral, dicha mención resultase suficiente para determinar que el régimen aplicable es el laboral y emitir un pronunciamiento de incompetencia, cuestión que se aleja de la realidad pues de asumirse esa postura se estaría cercenando sin razón y por un formalismo excesivo, no aplicable en el derecho venezolano por disposición constitucional, la garantía de acceso a la justicia.

De allí que ciertamente, la naturaleza de la formalidad que invoca la parte querellada como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta no resulte esencial, pues en función del principio pro actione el Juzgador sin lugar a dudas está facultado para clasificar las pretensiones que sean de su conocimiento, entender lo contrario sería tanto como permitir que ante la imprecisión del usuario del sistema de justicia se vulneraran los principios de celeridad, transparencia, eficacia y eficiencia que por mandato constitucional deben caracterizar la Administración de Justicia, pues resulta indudable que al tomarse la decisión de fondo, de permitirse la sustanciación conforme lo presentó la parte querellante, el Juzgado competente para ese tipo de recursos, debía declararse incompetente al examinar el argumento y remitir las actuaciones a estos Juzgados Superiores pues el asunto reviste naturaleza funcionarial, lo que devendría sin lugar a dudas en un trámite inútil que sacrificaría al usuario del sistema de justicia y dilataría por razones procesales la emisión de una respuesta oportuna a su pedimento, de allí que resulte incuestionable que en aras de asegurar una recta administración de justicia, este Sentenciador tenía el indeleble deber de reclasificar el recurso interpuesto, cuestión que se materializó conforme se expresó con la emisión del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, oportunidad en la cual se señaló que la causa se admitía de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose claro al querellado cuál iba a ser la tramitación que se iba a dar a la petición formulada, lo que le permitió contestar, presentarse a las audiencias preliminar y definitiva, promover pruebas, controlar las pruebas promovidas y ejercer en pleno el derecho a la defensa que le asiste en sede judicial, de allí que en criterio de quien decide no se configura en el caso de autos el tercero de los supuestos bajo análisis que tiene que ver con que no exista posibilidad de convalidarla.

En relación al cuarto de los supuestos bajo análisis que tiene que ver con que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, este Sentenciador advierte que el aludido supuesto es en su criterio el más determinante, pues de él deviene que la inadmisibilidad declarada debe guardar una proporción con el incumplimiento presentado, en otras palabras que la formalidad incumplida debe ser de tal magnitud que impida la tramitación del proceso, de allí que el rechazo formal de la acción sea necesario. En el caso de autos resulta claro que la formalidad presentada no debe entenderse esencial, de allí que en ningún caso pueda aseverarse que ésta impida la tramitación del juicio, pues como se expresó fue subsanada debidamente por este Despacho al dictarse el auto de admisión.

Aclarado lo expuesto, resulta entonces sorprendente que la representación judicial del querellado hubiese señalado que el lapso de caducidad del recurso interpuesto era de ciento ochenta días, conforme lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se expresó desde el principio de la sustanciación del proceso se dejó claro que se trataba de una abstención o carencia que sería tramitada a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial, y no de otro tipo de recurso, razón por la cual la caducidad de la acción operaría de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto lesivo o que se hubiese notificado al interesado de su contenido.

Así pues, dadas las especiales circunstancias que rodean el caso de autos, en el que se denuncia el incumplimiento por parte de la Universidad Central de Venezuela a través de los miembros del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la docente María Fernanda Flamerich, de suscribir nuevamente el acta corregida de evaluación de la clase Magistral presentada por ésta, lo que ha imposibilitado que la Comisión Calificadora de Cargos adscrita a dicha Universidad hubiese podido materializar el ascenso, así el hecho generador del recurso en el caso de autos no resulta fácilmente determinable, toda vez que si bien es cierto constan comunicaciones internas varias entre autoridades adscritas a la Universidad Central de Venezuela en las que se refiere el problema que impide la materialización del ascenso, no es menos cierto que no fue aportada comunicación alguna dirigida a la querellante que cumpliendo con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le informe la condición de sui ascenso, por el contrario, aparece agregada en autos comunicación a través de la cual la ciudadana Decana, le felicita por haber obtenido el ascenso al grado de Profesor Asistente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012; y comunicaciones de fecha catorce (14) y veintitrés (23) de mayo de 2013, a tenor de las cuales la hoy querellante solicita la solución del problema planteado, lo que simplemente denota que para entonces, mayo 2013, ella tenía conocimiento de la situación en comento. (Véase folios del 107 al 114 del expediente judicial).

De allí deriva la imprecisión que existe en relación a la fecha en que la hoy querellante tuvo conocimiento del hecho que le perjudica, por lo que quien decide estima que la ausencia de acto administrativo que le notificase a ésta de la imposibilidad de realizar el trámite de ascenso, derecho ese que le asiste en razón de la naturaleza de lo debatido, hacen claro que en el caso de autos no puede establecerse a ciencia cierta la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad.

En todo caso, de tomarse como fecha cierta del conocimiento del asunto por parte de la querellante, la oportunidad en que suscribió las comunicaciones solicitando le sea resuelto el problema y tramitado efectivamente el ascenso, es decir el día trece (13) de mayo de 2013, al haberse interpuesto la querella en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la misma debe entenderse tempestiva. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la denunciada incompetencia de éste Tribunal para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta toda vez que según los dichos del querellado corresponde conocer de su tramitación en razón de la autoridad demandada a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, como se expresó en las líneas que anteceden, en el presente caso se ventila un Recurso Contencioso Funcionarial o querella, cuyo conocimiento atribuido a los Juzgados Superiores hoy Estadales conforme se desprende del contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:”(…)Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta ley.”, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato presentado. Y así se declara.-

En relación a la denunciada existencia de un defecto en el mandato judicial conferido, toda vez que conforme lo señala el querellado en su escrito de contestación, el mismo fue presentado en copia simple, por lo que no se cumplieron las exigencias del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.


Dicha disposición exige que el poder sea otorgado de forma pública o auténtica, circunstancia ante la cual debe revisarse el contenido del instrumento poder que le fuera otorgados a los abogados Nilyan Santana Longa y Henry José Martínez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.037 y 8.992, que cursa inserto a los folios 29 al 31 del expediente judicial, y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (4) de junio de 2013 quedando asentado bajo el No. 72, Tomo 76 de los libros respectivos, lo que sin lugar a dudas deja ver en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, que dicho instrumento poder fue otorgado por vía de autenticación, dándose cumplimiento a las exigencias del precitado artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede quien decide sostener sobre base cierta que en el caso de autos el instrumento poder que aparece al expediente hubiere incumplido las exigencias del artículo trascrito, de manera que al ser éste el único fundamento sobre el cual descansa la solicitud presentada resulte forzoso declararla improcedente. Y así se declara.-

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador que el aludido instrumento poder fue consignado adjunto al escrito de querella, frente al distribuidor en copia simple, lo que hace suponer que ha debido presentarse junto con su original en ese acto, cuestión que si bien no consta en autos, no es capaz de generar la pérdida de sus efectos jurídicos al menos en criterio de quien decide, máxime si consideramos que de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que los precitados abogados se presentaron conjunta o separadamente con la propia querellante, ciudadana María Fernanda Flamerich a los diversos actos del proceso, con lo que se entiende ratificado el contenido de la aludida documental.

En relación a la impugnación presentada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela sobre las documentales acompañadas junto al libelo de demanda, este Tribunal advierte que al momento de la presentación de la querella, aún cuando fueron enunciadas varias documentales en el escrito, no fue incorporada mas que el instrumento poder que le fuera conferido a los abogados actuantes, el cual cursa como se expresó de los folios 29 al 31 del expediente judicial, de allí que debe entenderse que la impugnación formulada versa sobre tal documental, no obstante ello no señala el querellado cuáles son los fundamentos de su impugnación, por lo que éste Sentenciador se ve forzado a declarar improcedente la misma. Y así se declara.-

Por último, en lo referente a la denunciada falta de legitimidad de la Universidad Central de Venezuela para sostener el presente juicio, fundamentada en el hecho que la acción judicial que en ella se adelanta se origina en apariencia por la actitud omisiva de los ciudadanos profesores Raúl Arrieta Cuevas, Lourdes Wills Rivera y Mariolga Quintero Tirado, y no de su representada, este Tribunal advierte, que tal como se expresó en las líneas que anteceden, en el caso de autos se ventila un recurso contencioso funcionarial a tenor del cual la docente María Fernanda Flamerich, pretende le sean asignados los efectos del Acta de evaluación que le fue expedida por el Jurado Examinador de su trabajo de ascenso, efectos que no se han generado como consecuencia de un error en el acta que le impidió a la Comisión Clasificadora de dicho ente administrativo realizar la reclasificación y materializar el ascenso en el cargo de Docente Instructor, razón por la cual se solicitó a las autoridades que conforman dicho jurado suscribieran una nueva acta que llenase los requisitos exigidos por dicha dependencia, suscripción que se denuncia no materializada por los docentes Raúl Arrieta Cuevas y Lourdes Wills Rivera.

Pues bien, lo dicho hace claro que la negativa de suscribir las actas en comento no la profesan personalmente los aludidos ciudadanos, sino investidos de su condición de miembros del Jurado Evaluador designado por las autoridades de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela para evaluar el concurso de ascenso de la hoy querellante, ante éste escenario es indudable que la omisión se está generando en el ejercicio de una función de autoridad que les fue conferida a los aludidos ciudadanos por la Universidad Central de Venezuela a través de sus autoridades sectoriales, pues ese dictamen que emane de ellos como cuerpo colegiado no le es atribuible a su persona sino a la Universidad, de allí que aún cuando la parte querellante erró al señalar como demandados a los referidos ciudadanos, resulta claro que el recurso se ejerce contra las autoridades de su empleador, que es la Universidad Central de Venezuela, que es quien en definitiva puede reordenar la situación administrativa en la que ésta se encuentra, de allí que razones de tutela judicial efectiva impidan que el alegato interpuesto pueda prosperar de cara a las nuevas tendencias de actuación procesal, recordemos que la rigidez de las interpretaciones jurídicas de otros tiempos ya hoy se encuentran matizadas por los principios de justicia material y la amplitud de los poderes inquisitivos del Juez, en especial el contencioso administrativo, cuyo génesis pretende el resguardo de intereses que al fondo siempre son generales, para el caso concreto se ventilan intereses particulares en resguardo del interés general del Estado y la continuación de la prestación del servicio a través de sus estructuras como forma de organización.

Así pues, resulta indudable que el argumento proferido no debe declarase procedente toda vez que efectivamente salta a la vista que la situación lesiva denunciada es generada por autoridades que obran en nombre de la Universidad Central de Venezuela, quien desde el inicio del proceso funge como parte querellada. Y así se declara.-

Hecha la aclaratoria que antecede, pasa quien decide a resolver al fondo el asunto controvertido para lo cual advierte que descansa el recurso interpuesto sobre los siguientes alegatos:

Indica la parte querellante en su escrito que Ingresó a la Universidad Central de Venezuela desde el año 2008, luego de haber ganado concurso de oposición de la cátedra Práctica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de dicha casa de estudios.

Advierte que luego de su ingreso se llevó a cabo la designación del tutor responsable de la capacitación de la referida, en su condición de instructor, ello como parte del cumplimiento del Plan de Formación y Capacitación, el cual además exigía la presentación de un trabajo especial de investigación, que realizó en el Centro de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, donde curso estudios de cuarto nivel en la Especialización de Derecho Procesal, el cual fue calificado como Excelente por el Jurado calificador, otorgándole Mención Honorífica.

Así, resalta que dicho trabajo fue remitido por el tutor académico al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a los efectos de que previo cumplimiento de la clase magistral por parte de su autora, le sirviera para ascender al escalafón universitario de Profesora Asistente. Carga esa que fue cumplida en fecha trece (13) de julio de 2012, pese a haberse convocado en dos oportunidades anteriores a su celebración, oportunidades en las que fue suspendido el acto por circunstancias sobrevenidas, la primera la renuncia de la tutora académica, la segunda vez como consecuencia de la inhabilitación de uno de los miembros del jurado examinador.

Arguye, que ante tal situación el Consejo de Facultad emitió una comunicación a través de la cual luego de señalar que la profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, se encontraba dentro del programa de formación y capacitación, y que se había aprobado tomar el veredicto del trabajo de grado presentado por ésta al culminar sus estudios de postgrado, debía procederse a evaluar la lección pública correspondiente, ante lo que el Consejo de Facultad nombró un nuevo jurado examinador, el cual en fecha trece (13) de julio de 2012, levantó y suscribió el acta correspondiente de ascenso a la categoría de profesor asistente, en la que calificó como SUFICIENTE el trabajo presentado, agregando una coletilla que expresaba: “este jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública(…)”, coletilla esa que entre otras cosas señala innecesaria y motivó que el departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela exigiera su corrección a través de la supresión de dicha mención, emitiéndose una nueva acta que únicamente ha sido firmada por uno de los miembros del jurado, pues los otros dos inexplicablemente se niegan a suscribirla, lo que ha generado que se obstaculice la materialización del ascenso al que indica tiene derecho.

Esbozados en esos términos los alegatos presentados, advierte quien decide que no aparece controvertido en autos lo siguiente: (i) Que la ciudadana María Fernanda Flamerich, ya identificada es Docente adscrita a la Universidad Central de Venezuela, donde presentó un concurso de ascenso para la adquisición del cargo de Docente Instructor; (ii) Que los miembros del jurado calificador, profesores Raúl Arrieta, Lourdes Wills y Mariolga Quintero, habían suscrito un acta inicial con ocasión de la celebración de la clase magistral de la aludida docente en la que declararon suficiente su presentación e incluyeron la mención que se abstenían de evaluar el trabajo de grado, circunscribiendo su evaluación únicamente a la clase magistral o lección pública; (iii) Que con ocasión a ello la Comisión Clasificadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, no pudo materializar el ascenso de la querellante hasta tanto se llevara a cabo la corrección del acta, por lo que la misma fue remitida al Jurado Examinador; (iv) Que los profesores Raúl Arrieta y Lourdes Wills Rivera, no han efectuado al suscripción del acta corregida; (v) Que la profesora Mariolga Quintero Tirado, miembro del Jurado Evaluador sí estampó su firma en el acta corregida.

Pues bien, hechas las precisiones que anteceden debe quien decide advertir que tal como lo establece la Ley de Universidades en su artículo 89, los miembros del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio, exigiéndose para ascender de categoría la presentación ante un jurado examinador de un trabajo original como credencial de mérito.

Así, el Reglamento de la Ley de Universidades establece el mecanismo que regula el programa de capacitación docente, en el que se encontraba inmersa la hoy querellante conforme se desprende de las documentales que aparecen consignadas en el antecedente administrativo traído a los autos específicamente de los folios 4 al 61.

Dicho programa consta conforme lo señala el Reglamento de la aludida Ley de Universidades de la realización de tareas propias del cargo que ocupa y debe garantizar que el docente se encuentre capacitado para la Investigación mediante el cual se le cree el hábito de investigar y de buscar nuevos conocimientos; para la docencia como consecuencia del ejercicio permanente de la labor docente (incluyendo la formación pedagógica y capacitación docente) y en materia académica pues debe propenderse a que amplíe a través de éste su formación docente.
Ciertamente, el Reglamento de la Ley de Universidades establece que para ascender a la categoría de Profesor Asistente, ascenso que pretende la hoy querellante deberá poseer título universitario, tener al menos dos años en el ejercicio del cargo de docente y tener capacitación docente, cumplir con el programa de la Formación y Capacitación de los Instructores, presentar el informe contemplado en el artículo 77 del Reglamento y aprobar el trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades.
Así pues, en el caso concreto lo que se discute es la aprobación del trabajo de ascenso en lo que se refiere a su presentación ante el jurado, pues en el acta suscrita por sus miembros se colocó la mención: “(…) el jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública(…)”; mención esa que impide a la comisión Calificadora de la Universidad Central de Venezuela otorgar los efectos administrativos del ascenso, pues como se explicó tanto la presentación como la evaluación del Trabajo Especial de Grado, y la Lección Pública constituyen, requisitos necesarios para obtener el ascenso, todo lo cual se desprende de comunicación de fecha 20 de febrero de 2013, identificada con el No. CCC-0109-2013, a tenor de la cual el Gerente de la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela, expone a la Decana de dicha casa de estudios que es su deber hacerle la devolución formal del trámite de “(…) Ascenso a Asistente de la Profesora Arteaga Flamerich., María Fernanda(…) por cuanto se está incumpliendo con las formalidades estipuladas en el artículo 62 de la Ley de Universidades(…) Indicando el Acta de Ascenso consignada por la Profesora Arteaga que: “…, el jurado se abstiene de evaluar el trabajo de ascenso presentado…” (…)”, documental esa que cursa al folio 170 del expediente judicial a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que de la propia contestación presentada al fondo de la querella se desprende que dicha casa de estudios alega “(…) el mencionado trabajo de ascenso debía ser entregado por la profesora (…) para su evaluación por un jurado designado al efecto(…)”; de donde se infiere que el problema radica en la posibilidad o no que ésta tenía de hacer valer el trabajo presentado para obtener el grado de especialista en Derecho Procesal y obtener el ascenso al que estaba optando.

Siendo evidente que la Comisión Clasificadora Central se excusó para realizar el aludido trámite según se desprende en comunicación de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el Coordinador de la Comisión Clasificadora Central, que cursa inserta al folio 168, de la siguiente forma: “(…) esta Comisión es de la opinión que por cuanto no se cumplió con el requisito de la evaluación del trabajo de ascenso en cuestión, no tenemos cómo realizar el llamado trámite de ascenso, lo cual sería nuestra competencia en este caso.(…)”.

Planteado entonces en estos términos el fondo del controvertido este Sentenciador advierte que el artículo 86 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, prevé:

Artículo 86.- Los Trabajos de Grado correspondientes a Especialización, Maestría y Doctorado, elaborados por los miembros adscritos al personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobados por jurados designados por esta Universidad, o que sean resultado de programas institucionales de formación de recursos humanos, podrán ser utilizados como trabajos de ascensos para Ascender a Profesor Asistente , siempre y cuando los estudios de Postgrado correspondientes hayan formado parte del programa de formación y capacitación del Instructor y su evaluación se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 , Capítulo III, Sección III “De la prueba de Capacitación de los Instructores de este Reglamento”.


Supuesto ese en el que se denota una cierta flexibilidad o discrecionalidad relacionada con la presentación del trabajo de ascenso, permitiéndose al Docente que presente un trabajo de su autoría que le haya servido para obtener un grado de Especialización, Maestría ó Doctorado, siempre que éste haya sido evaluado por un jurado designado por la Universidad Central de Venezuela, condición esa que aparece acreditada en el caso bajo análisis, pues la hoy querellante presentó para cubrir el requisito necesario para su ascenso un trabajo de su autoría que le sirvió para obtener el grado de Especialista.

Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, indica que la profesora María Arteaga Flamerich para ascender al cargo que pretende debía necesariamente seguir y cumplir con un “Programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación”, lo que no hizo a cabalidad, en lo relativo a la aprobación del trabajo de grado, conforme lo exige el artículo 89 de la Ley de Universidades, haciendo énfasis al señalar que el mencionado trabajo de ascenso ha debido ser entregado por la profesora María Arteaga Flamerich al jurado por tres razones fundamentales: la primera de ella porque así está previsto en el Programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación; en segundo lugar porque ello se evidencia diáfanamente de los informes de su tutor Dr. Fernando Martínez Riviello presentados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y en tercer lugar porque no le es aplicable a la aludida profesora lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que esos estudios de postgrado no forman parte de su programa de formación y capacitación como instructor.

Al respecto debe este Sentenciador señalar que conforme al artículo 62 de la Ley de Universidades, es competencia del Consejo de Facultad coordinar las labores de enseñanza, de investigación y otras actividades académicas de la facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario, razón por la que al regularse en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela el régimen de ascensos y el programa de Formación y Capacitación Docente, se señala a dicha instancia como la competente para aprobar dicho programa, modificarlo, controlar el cumplimiento del mismo, coordinar con la Comisión Calificadora los ascensos, y por supuesto pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con las formalidades relativas a dicho proceso.

En el caso de autos, de las documentales que fueron consignadas se evidencia que la profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, en comunicación de veintinueve (29) de noviembre de 2010, dirigida a la Presidencia del Consejo de Facultad consignó con fundamento en lo establecido por el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, trabajo de ascenso, el cual se corresponde con la investigación realizada y calificada por el Jurado en la oportunidad en que optó por el título académico de Especialista en Derecho Procesal ante la Universidad Central de Venezuela (Ver folio 186 del expediente judicial).

Al respecto, consta en Acta de Consejo de Facultad de fecha trece (13) de enero de 2011 que dicho ente administrativo aprobó: “(…)En atención a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, no existe impedimento alguno para que la Profesora Instructora cumpla con la Clase Magistral y presente el Trabajo para ascender al escalafón Universitario (…)” (Ver folio 182 del expediente judicial); documental esa a la que se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo texto se evidencia que el Consejo de Facultad estimó aplicable al caso concreto el contenido del artículo 86 del Reglamento antes citado, y por ende dispensó a la Docente de la obligación de realizar un Trabajo de Investigación distinto al presentado por ésta y evaluado por el Jurado perteneciente a la Universidad Central de Venezuela en el momento en que optó al título de Especialista en Derecho Procesal.

Pues bien, dicha aprobación, según se desprende de acta de fecha 21 de junio de 2012 suscrita por los miembros designados como Jurado Evaluador del ascenso de la hoy querellante, fue objetada (Ver folio 87 del expediente judicial), toda vez que “(…)exige que para la presentación del Trabajo Especial de Grado de Especialización al curso al cual corresponde, debe haber formado parte del programa de formación y capacitación del Instructivo, lo cual no ocurre en el presente caso(…)”; hecho ese que motivó que el aludido jurado a través de su coordinadora enviara en esa misma fecha comunicación dirigida al Consejo de Facultad a tenor de la cual solicita se desaplique el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, pues a su decir el Programa de Capacitación y Formación de la citada profesora no contempla la realización de Curso de Especialización alguno.

Al respecto la Presidente del Consejo de Facultad – Decano (E) en fecha veintidós (22) de junio de 2012, mediante comunicación No. 425/2012, dio respuesta a la solicitud formulada por el Jurado Evaluador en los siguientes términos:

(…) el Cuerpo habiendo debatido, analizado y votado el asunto en cuestión, observó que el Trabajo Especial de Grado y el Curso de Especialización en Derecho Procesal mención Procesal Civil, de la Prof. María Fernanda Arteaga, sí se encuentra dentro del Programa de Formación y Capacitación de la mencionada Instructora, tal como consta en el referido Programa y en los Informes presentados a este Consejo de facultad por su tutor académico en las oportunidades correspondientes, en este sentido, se aprobó tomar el veredicto emanado del jurado evaluador UCV del trabajo especial de grado de la Prof. Arteaga (…) como veredicto a los fines del ascenso al escalafón Universitario e igualmente, se ordena que se proceda a evaluar la Lección Pública correspondiente(…)”(Ver folio 89 del expediente judicial)

De donde se infiere sin lugar a dudas, que el Consejo de Facultad, instancia competente para determinar la aplicabilidad o no de la dispensa a que se hace referencia en el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente e Instructor de la Universidad Central de Venezuela, ordenó expresamente al Jurado Evaluador designado para el ascenso de la docente María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, que procediese a evaluar la Lección Pública, pues expresó que para los efectos de la evaluación del Trabajo de Ascenso se tomaría el veredicto dictado por el jurado evaluador designado en su oportunidad para calificar el Trabajo presentado por ésta como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Procesal, Mención Procesal Civil, veredicto ese que consta inserto al folio 79 del expediente judicial en el que se lee: “(…)APROBARLO con la calificación EXCELENTE(…)”.

Dicho acto aprobatorio, se encuentra en vigencia pues no consta ni en los alegatos presentados por la Universidad Central de Venezuela ni mucho menos de las probanzas que obran a los autos que su contenido hubiere sido enervado, por el contrario su contenido fue ratificado claramente por el Consejo de Facultad, ordenándose expresamente que se verificase la evaluación de la Lección Pública o Clase Magistral, evaluación esa que fue presentada y calificada como “SUFICIENTE” según Acta de Ascenso a la Categoría de Profesor Asistente, que cursa al folio 90 del expediente judicial, lo que da aplicación al contenido del artículo 70 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que expresa que en ese caso deberá el Consejo de Facultad remitir las actuaciones a la Comisión Clasificadora Central a los efectos de tramitarse el ascenso correspondiente.

Visto ello, no existe en criterio de este Sentenciador ninguna causa real que impida a la Comisión Clasificadora de la Universidad Central de Venezuela tramitar administrativamente el ascenso de la Profesora María Arteaga Flamerich, lo que sí se observa es que el Jurado designado para evaluar a la hoy querellante en lo que se refiere al Ascenso se encuentra en franco desacato a un lineamiento que para el caso concreto impartió el Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, lo que ha generado un perjuicio a los derechos que asisten a la querellante en su condición de funcionario de la carrera docente universitaria.

Es por ello que este Sentenciador, en aras de resolver el conflicto planteado, considera que lo mas ajustado a derecho es ordenar al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para que en ejercicio de sus competencias remita de inmediato a la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela los recaudos necesarios para que se proceda a tramitar el ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.559.267, haciendo la salvedad mediante comunicación que se levante al efecto que por decisión dictada por ese mismo cuerpo colegiado mediante cesión de fecha 21 de junio de 2012, se ratificó la aplicación al caso concreto del artículo 86 del Reglamento Interno de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por lo que para la evaluación del Trabajo de Asenso presentado deberá tomarse como veredicto el emitido en su oportunidad por el Jurado Evaluador designado al momento de la presentación del mismo como requisito previo a la obtención del Título de Especialista en Derecho Procesal Mención Procesal Civil, Profesor Asistente, cuya copia certificada se anexará a la comunicación.

Asimismo, se ordena a la Comisión Calificadora Central de la Universidad Central de Venezuela que proceda a dar curso a la tramitación solicitada en los términos supra señalados, valorando como veredicto de evaluación del Trabajo de Ascenso el proferido por el Jurado Evaluador en fecha designado con ocasión de la presentación del mismo en la oportunidad en que obtuvo el grado de Especialista, cuya copia certificada le será enviada.-

Por último no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador la actitud de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, quien a lo largo del proceso fue insistente en la formulación de argumentos de forma que originaron la emisión de al menos seis (6) puntos previos, incluso presentando solicitudes en la etapa en que este Sentenciador se encuentra trabajando la emisión del presente fallo, y mas allá de ello la negativa de éste a esgrimir argumentos de fondo en las audiencias, basándose en defensas de mera forma, lo que da mucho que pensar sobre el buen nombre de tan reconocida casa de estudios, por lo que se le exhorta a evitar en sucesivas oportunidades la ligereza de pluma y a obrar en juicio de conformidad con la probidad, diligencia y rectitud que exigen los principios procesales, permitiendo a los órganos jurisdiccionales la recta aplicación de la justicia y defendiendo con valía jurídica los intereses que está llamado a representar.

En consecuencia, este Sentenciador advertida la omisión incurrida por la Universidad Central de Venezuela declara CON LUGAR el recursos contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich. Y así se decide.-
II

DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NILYAN SANTANA LONGA y HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.037 y 8.992, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.559.267, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA que NO existe ninguna causa real que impida a la Comisión Clasificadora de la Universidad Central de Venezuela tramitar administrativamente el ascenso de la Profesora María Arteaga Flamerich, al cargo de Profesor Asistente.

SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que en ejercicio de sus competencias remita de inmediato a la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela los recaudos necesarios para que se proceda a tramitar el ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, haciendo la salvedad mediante comunicación que se levante al efecto que por decisión dictada por ese mismo cuerpo colegiado mediante cesión de fecha 21 de junio de 2012, se ratificó la aplicación al caso concreto del artículo 86 del Reglamento Interno de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por lo que para la evaluación del Trabajo de Asenso presentado deberá tomarse como veredicto el emitido en su oportunidad por el Jurado Evaluador designado al momento de la presentación del mismo como requisito previo a la obtención del Título de Especialista en Derecho Procesal Mención Procesal Civil, Profesor Asistente, cuya copia certificada se deberá anexar a la comunicación.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Calificadora Central de la Universidad Central de Venezuela que proceda a dar curso a la tramitación solicitada en los términos previstos en el particular anterior, valorando como veredicto de evaluación del Trabajo de Ascenso el proferido por el Jurado Evaluador designado con ocasión de la presentación del mismo en la oportunidad en que obtuvo la profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, el grado de Especialista en Derecho Procesal Mención Procesal Civil.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado

ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 07227.
AG/HP Definitiva