REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 07172
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de enero de 2013 y recibido por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2013, WILLIAMS E. PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-68.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.670.415, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-
En fecha 04 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 16 del expediente judicial).-
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte querellante consignó el escrito de reformulación de la querella (ver folios 17 y 18) del expediente judicial.-
En fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual la jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente recurso (ver folio 19 del expediente judicial).-
En fecha 19 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 20 del expediente judicial).-
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de diciembre del año 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de resolver al fondo el asunto planteado, este Sentenciador considera necesario destacar que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo revisarse su procedibilidad en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa).
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte actora señala que formó parte de la nómina del Banco de Venezuela donde se desempeñó como Jefe de la División de Control de Operaciones, adscrito al Departamento de Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad de dicho Banco y de donde con motivo a las múltiples persecuciones y acoso laboral del que fue objeto tuvo que renunciar en fecha 30 de octubre de 2012 (ver folio 8 del expediente judicial), acoso ese que se extendió incluso hasta la fecha en que interpuso su petición, pues encontrándose prestando servicios a una institución financiera distinta sigue siendo hostigado lo que le ha podido generar la perdida de este nuevo empleo en el Banco Mercantil a quien han llamado a pedir información acerca de su paradero, por lo que solicita ser indemnizado en los daños sufridos clasificados por éste como morales y materiales los cuales aparecen estimados en la cantidad de Bolívares dos millones con cero céntimos (Bs. 2000.000,00).
Ahora bien en el caso de autos, ciertamente la petición es meramente indemnizatoria, es decir aun cuando el génesis de los acosos denunciados tiene que ver con una relación estatutaria, ya a la fecha de interposición de la acción no se encontraba vigente esa condición, razón por la cual el contenido de la demanda debe entenderse como patrimonial.
En atención a ello, debe este sentenciador señalar que en el caso de autos la naturaleza de la acción propuesta obliga a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:
“INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.
Cuyo numeral 7 concatenado con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Dejan ver que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, o en este caso el Banco Central de Venezuela, el cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para ésta lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.
Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa debe señalarse que no se advierte el cumplimiento de éste requisito, lo que en la presente causa no se agotó el antejuicio administrativo lo que la hace forzosamente inadmisible, y así se declara.
Por las razones antes expuestas es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción interpuesta por el abogado WILLIAMS E. PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.670.415, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07172
AG/HP/Nedam
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