REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN



Exp. No. 07035
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día tres (03) de mayo del mismo año, los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.847, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Ver folio 43 del expediente judicial).


En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.


Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ajuste de la pensión de jubilación, así como el pago de los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de dichos conceptos con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, antes identificada con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


En tal sentido advierte quien decide que no se encuentra controvertido en autos que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, antes identificada fue funcionaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues se desempeñó como coordinadora adscrita a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía, lo cual se evidencia del antecedente administrativo consignado específicamente en el folio 06 en el cual cursa inserta la planilla de cálculo de prestaciones sociales, asimismo cursa inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, la Resolución Nº 0095-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, a tenor de la cual el ente querellado le otorgó el beneficio de jubilación.


Asimismo, de los dichos de la hoy querellante y de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses que cursa inserta a los folios 06 y siguientes del expediente administrativo, se evidencia que la referida ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de enero de 1992, y egresó por jubilación el 01 de mayo de 2010, tal como se desprende del particular primero de la Resolución que le acuerda dicho beneficio.


Por otra parte del folio 28 del expediente judicial se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2012, fue recibido cheque a favor de la hoy querellante por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs.121.659,01), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales cuyo cálculo se detalla en la planilla correspondiente y sus respectivos anexos que obran insertos en los folios 29 y siguientes del expediente judicial.


PUNTO PREVIO
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fecha 05 de junio de 2013 y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).


Al respecto observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 2 de febrero de 2012, fecha en la cual la querellante recibió el pago del cheque correspondiente a la prestación de antigüedad según se evidencia del folio 28 del expediente judicial, es evidente que para el mes de abril aun no habían transcurrido los tres meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo.


Iguales consideraciones aplican en relación a los intereses moratorios reclamados, los cuales deben entenderse reclamables a partir de la fecha en que se produjo el pago efectivo de las prestaciones sociales, de allí que dicha pretensión deba declararse tempestiva. Y así se declara.


En relación a la caducidad invocada sobre la pretensión de revisión del cálculo del monto de la pensión de jubilación, se advierte que tal como se desprende de autos la hoy querellante es beneficiaria de la jubilación con vigencia a partir del 1º de mayo de 2010, tal como se expuso en líneas anteriores todo según gaceta municipal de fecha 12 de mayo de 2010, que cursa inserta al folio 11 del expediente judicial.


Sin embargo, la Corte ha señalado la jubilación, como un derecho de rango constitucional, el cual se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona en términos temporales constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.


Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).


Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado vale decir en reajuste de la jubilación el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.


De las consideraciones que anteceden, resulta claro entonces que este Tribunal deberá circunscribir su decisión pronunciándose sobre dos pretensiones a saber: (i) la primera relacionada con la existencia de una diferencia del pago de las prestaciones sociales, generados por la falta de inclusión de la antigüedad que corresponde al régimen anterior y la compensación por transferencia, así como la no inclusión del monto devengado como consecuencia de haber laborado la jornada nocturna que corresponde a un 30% del salario el cual percibía a su decir la hoy querellante a través de una compensación de sueldo identificada como Félix Manuel Luces. Y, (ii) en segundo lugar los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales como consecuencia del retardo en su pago.

Ahora bien, para quien decide previo análisis de las pruebas a determinar la procedencia o no de las pretensiones antes señaladas, se advierte que no se encuentra controvertido en autos que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, antes identificada fue funcionaria adscrita la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues se desempeñó como coordinadora adscrita a la Dirección de Educación de dicha Alcaldía, lo cual se evidencia del antecedente administrativo consignado específicamente en el folio 06 en el cual cursa inserta la planilla de cálculo de prestaciones sociales, asimismo cursa inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, la Resolución Nº 0095-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, a tenor de la cual el ente querellado le otorgó el beneficio de jubilación.


Específicamente de la planilla de liquidación y sus respectivos anexos que cursan a los folios 13 y siguientes del expediente judicial, en dicha documental se detalla el pago por concepto de antigüedad por Régimen Anterior, el cual contempla un monto global, evidenciándose del cálculo presentado que el mismo, solo comprende las prestaciones de antigüedad, incluyéndose el régimen anterior y la compensación por transferencia además de los intereses correspondientes (ver folio 24 del expediente judicial), razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que existe una diferencia a favor de la querellante, hacen forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.


En lo relativo a la no inclusión del monto devengado como consecuencia de haber laborado la jornada nocturna que corresponde a un 30% del salario el cual percibía a su decir la hoy querellante a través de una compensación de sueldo identificada como Félix Manuel Luces, se observó en el escrito de contestación en su folio Nº 61 que la representación judicial del ente querellado señalo: (…) el bono nocturno, a pesar de ser una prima recibida de forma regular la querellante(…) lo que deja ver claramente que no esta controvertido que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR; plenamente identificada venía percibiendo esos importes.


Al respecto, advierte este Tribunal que en la `planilla de cálculo de las prestaciones sociales no aparece desglosado lo percibido por concepto de bono nocturno concepto ese que forma parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que hace procedente lo solicitado. (Véase folios 13 y siguientes).


En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora por las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 1º de mayo de 2010, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 0095-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010, la cual corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 02 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs.121.659,01), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago a nombre de la misma, cursante al folio 28 del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy recurrente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el pago de los intereses moratorios a la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.


Por último, en lo relativo al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la cual conforme expresa la parte querellada se excluyó el cómputo del bono nocturno, este sentenciador advierte que no es controvertido que la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.847, percibía dicho importe, (ver los folios 27 y siguientes del expediente administrativo) del cálculo presentado.

Asimismo, una vez revisado los importes utilizados por la Administración para materializar dicho cálculo, se advierte que no fue incluido el monto que corresponde al 30 % del recargo por bono nocturno.

Ahora bien, al respecto la Administración señala que dicho importe no corresponde a las nociones ni de servicio eficiente, ni de antigüedad por lo que debemos analizar la naturaleza del bono nocturno, al respecto conviene señalar que dicha remuneración representa un recargo que la ley impone al desempeño de la jornada nocturna de allí que indudablemente el sueldo base que se devengue durante esa jornada sufre modificaciones por ley, por lo que mal puede entenderse que dicha contraprestación no forma parte del sueldo base, es por ello que este sentenciador declaró procedente lo solicitado y en consecuencia se ordena a la Administración proceder al recálculo del monto de la pensión de jubilación incluyendo el importe percibido por bono nocturno cuyo pago deberá hacerse efectivo desde el mes de enero de 2012. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.847, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, recalcular las prestaciones sociales de la ciudadana FELICIA ANTONIA NICANOR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.847, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1º de mayo del año 2010, oportunidad en la que se otorgó el beneficio de jubilación hasta el 2 de febrero del año 2012, fecha en que se le materializó el pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO: SE NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


DR ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
Exp Nº 07035
AG/HP/mpg
Sentencia Definitiva.