REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 07341

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de febrero de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2014, los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictada por el mismo Consejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, interpuso demanda contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, bajo el Nro 72, Tomo 72-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07025834-9.-

I
DE LA COMPETENCIA

La presente demanda patrimonial es incoada por las apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., antes identificada.-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-

Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2013/0009, de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, establece lo siguiente:


“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).

Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

(…)
(Resaltado del Tribunal)

Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2013 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2013 es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.210.000,00).-

Así pues, observa este Tribunal que la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:


“conforme a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente Nº 2.004-1462, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competencia de estos asuntos los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, según sea el monto de su interés principal, siendo este, en el presente caso la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.112.378,82) equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 47.779,24 UT), por lo que así queda estimada la presente demanda a los fines de determinar la competencia del Tribunal.”


De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 47.779,24 UT), calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2013. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictada por el mismo Consejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, bajo el Nro 72, Tomo 72-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07025834-9.-

Por ultimo se deja sin efectos los oficios Nº 14-0107, 14-0108, 14-0109, dirigidos a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y boleta dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., y se acuerda anexarlas a las actas que conforman el presente expediente

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .






ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07341
AG/HP/am.-