REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 07207
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día tres (03) de mayo de 2013, los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.299 y 17.589, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.444.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
En fecha ocho 08 de octubre del año dos mil trece (2013), fue diferido el dispositivo del fallo, dictándose un auto para mejor proveer, el cual una vez cumplido, fue fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo respectivo.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 105-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012 emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 05 de febrero de 2012, la cual señala:
“(…) Por instrucciones del ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano (sic), el ciudadano LUIS MANUEL COMELLA, me dirijo a usted a los fines de notificarle de la Resolución Nº 105-2012, de fecha: 19/11/2012, mediante la cual en uso de su potestad sancionatoria, decidió lo siguiente. (sic)
(…)
Resuelve:
PRIMERO: Destituir a la funcionaria ADRIANA CAROLINA PEREZ (sic) PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.605, del cargo de BIOANALISTA TP adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (lugar donde funciona el laboratorio de Fundabioanálisis), por estar incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 6 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de probidad…” e “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, basada la primera en los siguientes hechos:
1.- Realizó el procedimiento mecánico de centrifugación de pruebas externas que provienen de la calle, lo cual fue realizado de manera solapada dentro de su jornada laboral, sin autorización de sus Superiores.
2.- Por la compra extra de las cubetas para realizar las pruebas de la química, sobre la cual hace referencia el Auditor Interno en su Informe Técnico y la declaración emitida por la ciudadana Diosaida Duque.
3.- Por el rendimiento bajo de los reactivos a que hacen referencia los informes de los Auditores Interno y Externo.
4.- Por la irregularidad que se desprende en la inversión realizada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ (sic) PEÑUELA, del cual hace referencia el Auditor Interno en su Informe Técnico, cuando dio la orden a la ciudadana MARUJAS ROJAS, en fecha 17-02-2011, a realizar una orden de pago solicitándole adicionalmente, tres reactivos (bilirrubina total y directa por la cantidad de 1.500 pruebas; HDL Colesterol por la cantidad de 100 pruebas y colesterol por la cantidad de 1.000 pruebas), por la misma cantidad, y presentando el mismo precio unitario, tomando en cuenta que los tres reactivos no se habían consumido todavía, cuando en un tiempo muy breve de once (11) días, en fecha 10-02-2011 el Laboratorio de Fundabioanálisis recibió una compra de reactivos para la química sanguínea, y por últimos (sic) de las declaraciones emitidas en el transcurso del Procedimiento (sic), por los funcionarios públicos llamadas (sic) a declarar en calidad de testigos por la misma investigada, tales como DIOSAIDA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.618., ZAIDA BULA, titular de la cédula de identidad Nro V 6.180.330, OLGA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.394.621, JOHANA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.061.310, MARUJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.418.297 y YURAIMA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.512.280.
Igualmente, la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ (sic) PEÑUELA, esta (sic) incursa en la causal de destitución relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, basada en lo (sic) siguientes hechos:
1.- No comunico (sic) formalmente a sus Superiores, los motivos de la utilización o de la pérdida del reactivo adquiridos para la bioquímica y la hematología, para resguardar los bienes municipales que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre le asignó como encargada del laboratorio, lo cual quedo (sic) demostrado en el Informe Técnico de Salud Sucre – Dirección de Salud- , emitido por el Bioanalista (externo – contratado), el Lic. Henry Duran (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.592, cuando evaluó las condiciones actuales referente al rendimiento de los Autoanalizadores Hematológicos y Bioquímico, y las condiciones de funcionamiento de los mismos, coincidiendo esto con la investigación técnica realizada por el Licenciado Domingo Maza, en la cual corrobora la perdida (sic) de porcentaje de los reactivos de la bioquímica y la hematología, arrojando dichos informes la perdida (sic) del 58,98% de reactivos adquiridos para el análisis Bioquímico, y otra perdida (sic) del 45,3 de reactivos adquiridos para el análisis de la Hematología, representando esto una gran debilidad con referencia a la perdida (sic) de los reactivos, y que NO pudo ser justificado por la representación legal de forma cuantitativa, ni por el número de pruebas procesadas de los diferentes pacientes asistentes al servicio, ni tampoco por el consumo de los diferentes protocolos obligatorios para el funcionamiento de los Autoanalizadores Hematológicos y Bioquímico (sic).
2.- La funcionaria ut supra identificada, dentro de sus labores diarias, fue negligente porque no puso en conocimiento a sus superiores de la adopción de iniciativas que pudo haber tenido o recomendaciones, controles o estrategias que estimara útiles para la conservación y mejoramiento del servicio y/o cualesquiera otra que incidiera favorablemente en las actividades que le eran propias como encargada del Laboratorio de Fundabioanálisis, pudiendo prever de esta forma la pérdida de los reactivos, o de vigilar y conservar los bienes municipales, a sabiendas de la importancia que representa el tener una actuación pronta y eficaz, tanto para los intereses del Municipio como para las personas que utilizan el servicio, tal y como lo establece el Código de Ética del Servidor Público.
3.- Igualmente, La (sic) referida funcionaria en sus estadísticas, solamente reflejó la cantidad de pacientes atendidos y la cantidad de exámenes realizados y el promedio de exámenes diarios, pero no reflejo (sic) la pérdida o consumo de los reactivos de los equipos, y nada le impedía dentro de sus responsabilidades incluir en las estadísticas el consumo de los reactivos que se generan en el laboratorio.
4.- Finalmente, las pruebas presentadas por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ (sic) PEÑUELA. NO desvirtúan las declaraciones ni los hechos imputados emitidos en el transcurso del Procedimiento, por los funcionarios públicos llamados a declarar en calidad de testigos por la misma investigada, tales como OLGA FAJARDO, YURAIMA PALACIOS Y (sic) DIOSAIDA DUQUE, planamente identificados (sic) durante el debido proceso administrativo del caso.
SEGUNDO: Notificar, por órganos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la ciudadana antes identificada del contenido de la presente Resolución, con la expresa indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo, y el término para su presentación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Ordenar, a la Dirección de Recursos Humanos, realizar todos los trámites pertinentes al retiro y a la liquidación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ (sic) PEÑUELA, antes identificada.
(…)
Asimismo, le informamos que contra esta decisión podrá interponerse Recurso Contencioso – Administrativo Funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, durante los tres (03) meses siguientes contados a partir de la presente notificación, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud que: “En la Convención Colectiva de Trabajo se acordó que la jurisdicción no participase en las actuaciones relacionadas con la remoción de profesionales de bioanálisis al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”. Así pues, pasa éste sentenciador a revisar si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Tradicionalmente, la jurisdicción ha sido definida como la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, siendo básicamente, la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas, a un caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la autojusticia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.
Por otro lado con relación a la falta de jurisdicción del Juez venezolano, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59 señala que el Juez Venezolano puede perder la jurisdicción en dos casos: frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, y en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.
A los fines de cumplir funciones nomofilácticas, resulta imperante para este Juzgador, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y la cual no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos, salvo en los casos de jurisdicción compartida conforme ley.-
Aclarado lo anterior pasa este Tribunal a revisar su competencia en la presente causa y para ello procede analizar la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana recurrente, a tal efecto tenemos:
Que riela al folio 32 del expediente personal de la ciudadana Adriana Carolina Pérez, movimiento de personal mediante la cual se aprueba su ingreso a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desde el 16 de enero de 2009 desempeñando el cargo de Bioanalista TP/6.-
Que riela al folio al folio 59 del expediente judicial comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 suscrita por el ciudadano Dr. Julio Castro en su condición de Director de Salud de la Alcaldía dirigida a la ciudadana hoy recurrente, mediante la cual se le designa Encargada del Servicio de Bioanálisis.-
De donde se desprende que la ciudadana hoy querellante era funcionaria pública y al respecto los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración
Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)”
Conforme a la norma ut supra trascrita, se evidencia que los Tribunales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en virtud que la presente causa es de naturaleza funcionarial este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.-
Advierte este Sentenciador que en fecha 25 de noviembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013 en el que se declaró inadmisible las pruebas de informe y de exhibición de documentos, revocando únicamente en lo relativo a la negativa de la prueba de exhibición de los originales del memorando dirigido a la Licenciada Monsy Paraqueimo en fecha 26 de abril de 2011.-
Ahora bien, de un análisis realizado a la referida prueba, aclara este Sentenciador que lo que se pretende demostrar con la misma no está controvertido en la presente causa por lo que en modo alguno trae nuevos elementos que modifiquen la presente decisión, y así se declara.-
Determinado lo anterior corresponde a quien decide revisar la legalidad del procedimiento de destitución ut supra trascrito, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cual es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria pública estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; resaltando que el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. Por ello, la Administración ésta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión a que haya lugar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le señalan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra y ejercer su derecho a la defensa.-
En este sentido la Administración le imputa a la ciudadana querellante la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una supuesta falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y a tales efectos tenemos:
Cursa al folio 04 del expediente disciplinario, solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 30 de marzo de 2011, contra la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, realizada por el Dr. Julio Castro en su carácter de Director de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Riela a los folios 01 al 03 del expediente disciplinario, auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual la ciudadana Abg. Liza Hubschmann en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, vista la solicitud emanada del Director de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a abrir averiguación administrativa e instruir el expediente respectivo a la funcionaria Adriana Carolina Pérez Peñuela.-
Cursa a los folios 67 y 68 del expediente disciplinario Oficio Nº 822 - 2011, de fecha 13 de abril de 2011, dirigido a la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, mediante el cual la Administración le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, a los fines que la misma pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa. Asimismo, se le notificó que la Administración acordó medida cautelar mediante fue suspendida de sus funciones con goce de sueldo por 60 días continuos.-
Cursa a los folios 69 y 70 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual la Administración deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela ante la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de rendir declaración con motivo del procedimiento disciplinario en su contra. Asimismo. Consignó escrito de alegatos (ver folios 72 al 78).-
Riela al folio 79 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, solicitó a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, copia del expediente disciplinario que cursa en su contra, las cuales recibió fecha 26 de abril de 2011, ver folio 80 del expediente disciplinario.-
Cursa al folio 134 del expediente disciplinario, oficio Nº 1377-2011 de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Meyly Valdez Camino en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, mediante la cual la Administración le comunica de la prórroga de la medida cautelar administrativa en su contra.-
Cursa a los folios 194 al 201 del expediente disciplinario, auto de formulación de cargos contra la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, la cual fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2011 mediante Oficio Nº 2758-2011, de fecha 31 de octubre de 2011, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folios 202 al 205).-
Riela al folio 206 del expediente disciplinario, auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual la Administración acuerda las copias del procedimiento disciplinario de destitución, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela en fecha 09 de noviembre de 2011 (ver folio 207).-
Cursa al folio 208 del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos a la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, dejando la Administración constancia de la comparecencia de la referida ciudadana y de su debida notificación.-
Riela al folio 210 del expediente disciplinario, acto de descargo de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la Administración dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, debidamente asistida por el abogado Edmundo mauro Pérez Arteaga, quien consignó escrito de descargo (ver folios 211 al 224).-
Cursa al folio 225 del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de noviembre de 2011 mediante la cual la Administración agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela.-
Riela al folio 234 del expediente disciplinario, auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual la Administración admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, menos la prueba de exhibición. Asimismo, prorrogaron el lapso legal de promoción de prueba, por un lapso de 10 días hábiles.-
Cursa al folio 285 del expediente disciplinario, auto de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la Administración prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un (01) día hábil.-
Riela al folio 295 del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual el Coordinador Jurídico Laboral, dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación y promoción de pruebas, por lo que se procedió a remitir el expediente disciplinario a la División de Relaciones Laborales, a los fines de dar su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Cursa al folio 296 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por al abogado Wilmer Pereira en su carácter de Coordinador Jurídico Laboral, mediante el cual remite el expediente disciplinario de destitución de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela a la División de Relaciones Laborales.-
Riela a los folios 302 al 384 del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 25 de septiembre de 2012, debidamente emitida por la abogada Georaxi Limongi, en su carácter de jefa de la División de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consideró procedente aplicar a la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, la sanción de destitución incursa en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la falta de probidad.-
Cursa a los folios 386 al 394 del expediente disciplinario, Resolución Nº 105-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012 debidamente suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se consideró procedente la sanción de destitución de la Adriana Carolina Pérez Peñuela.-
En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, observa este Juzgador que la Administración instruyó el procedimiento siguiendo los requisitos de forma señalados por la ley, teniendo la querellante el acceso al expediente pudiendo consignar las pruebas que considerara necesarias y ejercer su oportuna defensa a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración. No obstante, el simple hecho que la Administración haya cumplido con los requisitos de ley para la sustanciación del procedimiento administrativo no quiere decir que no haya podido violar las disposiciones legales al resolver el fondo de la controversia planteada.-
Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificada de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Especificadas como fueron las causales de destitución, considerando necesario este Juzgador determinar el concepto de cada una de ellas, comenzando con la primera causal impuesta, a saber, falta de probidad, estableciéndose que es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En este sentido, se evidencia que en el caso de marras se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, al incurrir en irregularidades en la prestación del servicio en el Laboratorio Fundabioanálisis perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al no lograr desvirtuar en sede administrativa ni en la presente causa los motivos que tuvo para realizar pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores, tal como se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y sus superioras inmediatas las cuales rielan a los folios 265 al 272; 276 al 278; 281 al 283; 286 al 294 del expediente disciplinario, así como la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas, asimismo no logró desvirtuar los señalamientos hechos por la Administración en base al Informe de fecha 05 de abril de 2011, donde se indican los resultados arrojados de la auditoria realizada por el licenciado Domingo Maza al laboratorio Fundabioanálisis el cual riela a los folios 07 al 66, y así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido del artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la falta por la que se sanciona a la hoy querellante, vale decir, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ejercido o las funciones encomendadas. Dicha falta implica la reiteración en el incumplimiento de los deberes impuestos al funcionario y presupone la presencia física del sujeto en el lugar donde presta sus servicios, pero la desatención de ésta de sus labores habituales. Esa falta de rendimiento, además de reiterada, debe ser notoria, clara, innegable, manifiesta y patente.
En este sentido se desprende del expediente disciplinario que la ciudadana querellante incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo al no informar a sus superiores los motivos que generaron la utilización y/o pérdida de los insumos para la realización de las pruebas de laboratorio, así como no recomendarle a sus superiores estrategias que conllevaran a la Administración a solucionar las deficiencias en el servicio, generando como consecuencia de ello, el derecho de la Administración de accionar disciplinariamente en su contra de conformidad con el artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-
Con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución y hasta la efectiva reincorporación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.299 y 17.589, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.605, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _______dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07207
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.
|