REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARITZA BORRERO DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.166.577, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LUISANA MÁRQUEZ BORRERO, y la ciudadana ARIANA MARGARITA MÁRQUEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad número V- 19.166.577, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.574.006, y por las abogadas MARÍA S. DÍAZ PEREIRA y CHARY PARADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.814 y 145.920 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutas del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en representación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes.-
I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLANTE.
A- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- Del Mérito Favorable de los Autos y del Principio de la Comunidad de la Prueba.
En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos y del principio de la comunidad de la prueba, promovidos por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, antes identificado, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLADA.
A- De las pruebas documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por las abogadas MARÍA S. DÍAZ PEREIRA y CHARY PARADA, antes identificadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
B- Del Mérito Favorable de los Autos y del Principio de la Comunidad de la Prueba.
En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos y del principio de la comunidad de la prueba, promovidos por las Abogadas MARÍA S. DÍAZ PEREIRA y CHARY PARADA, antes identificadas, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07195
AG/HP/da.-
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