REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
Exp. 13-3443

PARTE QUERELLANTE: JORGE OTILIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.924 asistido judicialmente por el abogado Toni Medina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Policía del Municipio Libertador y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Policía del Municipio Libertador. Representado judicialmente por los abogados ANGEL DE ARCOS ARENAS, JESUS FLORES DUQUE y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 173.237 y 21.753 respectivamente.




I

En fecha 12 de marzo de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de marzo de 2013, siendo admitido en fecha 22 de marzo del mismo año.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Que ingresó a la Policía de Caracas en fecha 08 de enero de 1997 y en fecha 01 de febrero de 2013 fue sorprendido por la medida de destitución acordada y suscrita por el Presidente del INSETRA y por el Comisario General de la Policía de Caracas, producto de unos hechos irregulares surgidos por una denuncia interpuesta en su contra por los ciudadanos Maryuri Zambrano y Nelson Hernández en fecha 6 de febrero de 2012, alegando que un mes antes conjuntamente con unos compañeros de trabajo procedieron a extorsionarlos pidiendo presuntamente la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3000,00).

Denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ya que se inició la averiguación administrativa por instrucciones del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial el 28 de febrero de 2012 por unos hechos presuntamente ocurridos el 10 de enero de 2012 y denunciados en fecha 06 de febrero de 2012, averiguación que se inició a sus espaldas.

Alegó que no se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 06 de febrero de 2012 y así permitirle el derecho a la defensa dejando en evidencia una violación al debido proceso, lo cual le causó un gravamen irreparable.

Que fue informado del resultado de las investigaciones el 17 de julio de 2012, es decir, a la culminación de la sustanciación, y que desde dicha fecha hasta el 17 de julio de 2012 no se pudo oponer, contradecir, pedir diligencias de descargos ni mucho menos controlar la licitud de las pruebas aportadas.

Que solicitó copias del expediente en fecha 20 de julio de 2012, y que dichas copias no fueron acordadas por presuntamente tener problemas con la fotocopiadora lo cual obstaculizó su derecho a la defensa.

Alegó que del proyecto de recomendación realizado por la Dirección Jurídica y de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040-2012 se afirma que no compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial ni consignó escrito de descargo, cuando en realidad es que si presentó escrito de descargo y que la Administración no los consideró.

Denunció que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto no conoció las circunstancias que llevaron a su destitución, que no controló el acervo investigativo y que se observa que la providencia administrativa no expresa en modo alguno las razones de hecho ni derecho para la finalización del vínculo funcionarial como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es tan evidente el vicio de inmotivación que en el “Proyecto de Recomendación” suscrito por el Director Encargado de Asesoría Jurídica recomendó no proceder a la aplicación de la sanción de destitución toda vez que no existían pruebas concretas que determinen la responsabilidad administrativa.
Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba, y al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad incluso de sus familiares; 3) el pago de todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets que haya dejado de percibir calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a las denuncias de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo impugnado, expresó que de acuerdo con la jurisprudencia ambos vicios no pueden alegarse de forma conjunta ya que se contraponen entre sí.

Además afirmó que ninguno de los vicios denunciados se configuró, por cuanto el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la administración a decidir la destitución del querellante, y que esta decisión tuvo como basamento una investigación previa y un procedimiento apegado a derecho, siendo destituido por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que de las actas que rielan en el expediente disciplinario quedó demostrado que el hoy querellante solicitó la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a unos ciudadanos, durante la realización de un procedimiento policial a los fines de no proceder con su detención, recibiendo finalmente el querellante Bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) del monto total solicitado. Además los ciudadanos al momento de denunciar los hechos ante las autoridades disciplinarias del cuerpo policial lo reconocieron en el álbum fotográfico que el instituto mantiene de sus funcionarios.

Asimismo, negó que haya existido violación al derecho a la defensa, el debido proceso y presunción de inocencia por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que las normas aplicables al procedimiento de destitución, corresponden a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la revisión del caso y la recomendación con carácter vinculante corresponde al Consejo Disciplinario y la decisión será adoptada por el Director del cuerpo policial.

Agregó que la Oficina de Control de Actuación Policial es el órgano encargado de realizar las investigaciones preliminares para determinar si existen elementos suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado y de ser el caso se procede a formular cargos en su contra notificando debidamente al involucrado.

Finalmente argumentó que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se le permitió al querellante ejercer su derecho a la defensa y se le dio oportunidad de alegar lo que considerara pertinente, de promover y evacuar pruebas en su defensa, por lo que solicitó que fuese así declarado y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud incoada por el ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.924, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de su cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Policía y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

1.- Derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Con respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el derecho a la defensa debe ser interpretado como un derecho complejo, que incluye el derecho de los administrados a ser oídos, a ser notificados de las decisiones administrativas que eventualmente pudieran afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos, a los fines de que les sea posible participar activamente en la formación de la voluntad de la administración, accediendo plenamente a las actas que conforman el expediente, para de esta manera presentar alegatos en su defensa, promover y evacuar pruebas que les permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra, y finalmente el derecho a ser notificado de la decisión definitiva y de los recursos o medios de defensa que contra estas procedan.

En el presente caso, la parte actora denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso alegando en primer lugar, que no se le informó del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por cuanto la administración procedió a notificarle las resultas de la investigación así como los cargos en su contra una vez culminadas las indagaciones preliminares, por lo que a su entender no tuvo oportunidad para oponerse, contradecir, solicitar diligencias ni controlar la licitud de las pruebas recabadas en el expediente. También indicó que presentó escrito de descargo en su oportunidad, el cual no fue considerado por la administración, y que además solicitó copias del expediente en fecha 20 de julio de 2012, las cuales no le fueron entregadas motivado a presuntos problemas con la fotocopiadora lo cual obstaculizó su derecho a la defensa.

A estos efectos, es importante señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido este procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa. Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario policial investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.

En este mismo orden de ideas, consta al folio 43 del expediente disciplinario consignado por la parte querellada, en copia certificada la notificación de fecha 17 de julio de 2012, recibida por el querellante en esa misma fecha, donde se le informa de la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria signada con el Nro. PD-016-2012, y del inicio del procedimiento de destitución, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

Consta a los folios 52 al 56 del expediente disciplinario copia certificada del acto de formulación de cargos de fecha 25 de julio de 2012, donde se explanan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano instructor decidió el inicio del procedimiento de destitución.

Riela al folio 67 del expediente disciplinario, auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el hoy querellante no compareció al acto de formulación de cargos.

Cursa al folio 68 del expediente disciplinario, auto de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el hoy actor no compareció a consignar escrito de descargo.

Consta al folio 69 del expediente disciplinario, auto de fecha 09 de agosto de 2012, mediante el cual se dejó constancia que el querellante no promovió ni evacuó pruebas ante el órgano instructor del procedimiento de destitución.

Es preciso destacar, que el querellante afirma que si presentó escrito de descargo ante la administración y que ésta no lo consideró. Este Juzgado al respecto observa, que en el expediente disciplinario no consta el escrito de descargo al que hace referencia el hoy actor, y en la oportunidad de promover pruebas en sede judicial, el hoy actor no aportó un recibido por parte del órgano instructor u otra dependencia del Instituto policial del referido escrito de descargo que pudiera darle sustento a sus afirmaciones. Asimismo no se observa solicitud alguna de copias del expediente disciplinario por parte del hoy querellante, ni tampoco consta prueba alguna al respecto en el expediente judicial.

Visto todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que el órgano instructor notificó oportunamente al hoy actor del procedimiento de destitución que se inició en su contra y se le otorgaron los lapsos respectivos para la formulación de cargos, para la presentación del escrito de descargo, así como para la promoción de pruebas, todo ello a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que considera este Tribunal que la administración no incurrió en violación o menoscabo alguno del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.

En cuanto a la violación a la presunción de inocencia, el hoy querellante se limitó a señalar la misma sin aportar elementos que fundamentaran su denuncia, por lo que forzosamente este Juzgador debe desechar tal alegato por genérico e infundado. Así se decide.


2.- Del vicio de Inmotivación del acto administrativo.

Del escrito libelar se desprende que la parte querellante señaló que el acto administrativo impugnado aparece afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación. A este respecto debe señalarse que el falso supuesto alude a la inexistencia o errónea apreciación de los hechos por parte de la administración, y la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación de la administración concretizada en el acto administrativo.

En tal sentido, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia dado que se trata de vicios que por su naturaleza se hacen excluyentes, puesto que si se admite que existe falso supuesto, es decir, que los hechos que describe la administración no existieron o fueron apreciados de manera errónea por ésta, se estaría aceptando de manera tácita que en la configuración del acto administrativo si hubo una motivación, aunque sea errada por partir o apreciar hechos falsos, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Sin embargo, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del hoy querellante, este Tribunal pasará a pronunciarse de manera separada de cada uno de ellos.

Con respecto al vicio de inmotivación, alegó el querellante, que la Providencia Administrativa no expresa en modo alguno las razones de hecho ni de derecho para tomar la decisión de destituirlo.

Es preciso señalar que los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido indican que:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”, y el numeral 5º del artículo 18 dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

A tenor de lo dispuesto en los artículos citados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la nulidad del acto administrativo por inmotivación se desprende no sólo de la ausencia total de motivación del acto impugnado, sino que también se podría configurar cuando la motivación es escasa y no permite al interesado conocer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)

Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa un aparte específico denominado DE LOS HECHOS, donde la administración explana las circunstancias por las cuales inició las averiguaciones pertinentes que culminaron en la destitución del hoy querellante. Igualmente, se puede observar otro aparte denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que la administración hace mención a que los hechos tomados en consideración se subsumen en lo dispuesto como causales de destitución en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera tal, que el hoy recurrente conocía los supuestos de hecho y las disposiciones legales por los cuales la administración sustentó su decisión, razón por la cual y en base al criterio anterior, estima este Tribunal que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación denunciado, por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.

3.- Del Falso Supuesto de Hecho.

La parte actora indicó que:
(…) “dado la ausencia de una investigación a fondo por parte del funcionario sustanciador, notándose el incumplimiento de instruir el expediente el cual debería forzosamente incluir todos los elementos probatorios disponibles y la realización de todas las investigaciones y gestiones tendientes a recabar la mayor cantidad de pruebas posibles, de descargos o Atenuantes y Agravantes dando cumplimiento al Principio de Investigación Integral, solo se considero (sic) un lado de las versiones e incluso esas consideraciones no fueron suficientes visto que solo se tomaron en cuenta los dichos o testimonios (sic) Interesados (sic) de las personas Denunciantes” (sic) (…) “por ningún lado quedo (sic) demostrada, ni mucho menos hay indicios ni sugerencia de conducta o insinuaciones que de mi actuación se sugieran estos tipos: “Insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial”, tampoco quedo (sic) demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo (sic) Penal (sic) Conocido (sic) como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción (…)”.

De lo expresado por el querellante, se pone de manifiesto que se pretende la anulación del acto administrativo fundamentándose en la falsedad o inexistencia de los hechos con los que la administración fundamentó su decisión.

Señalado lo anterior, se debe hacer referencia en cuanto al vicio de falso supuesto que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En el caso en estudio, la administración imputó al querellante las siguientes causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relativas a:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Adicionalmente, la administración le imputó las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 97. Serán causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto de normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.


Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que las pruebas que tomó la administración para fundamentar y considerar como probada la participación en los hechos denunciados y la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, se circunscribe a las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARYURI ELIZABETH ZAMBRANO y NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.796 y V-13.160.671 respectivamente, cursantes a los folios 1 al 3 del expediente administrativo. Donde los ciudadanos antes mencionados manifiestan reconocer en el álbum de fotografías de los funcionaros policiales adscritos al INSETRA al hoy actor, identificándolo como uno de los funcionarios policiales que estuvieron presentes en los hechos que denuncian. Igualmente toman en consideración el Oficio numero Nº 9700-054-0317 de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se indica que en dicha Dirección de Investigaciones se instruye un expediente signado con el Nro. I-547.602, motivado a una denuncia realizada por los ciudadanos MARYURI ELIZABETH ZAMBRANO y NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, ya identificados, contra funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, y se le solicita proceda a mostrar a los denunciantes las fotografías a los fines del reconocimiento de algún funcionario.

Precisado lo anterior, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado. Sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia.

Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas las denuncias realizadas por los ciudadanos ya ampliamente identificados y el reconocimiento que éstos hicieran del hoy querellante en el álbum fotográfico, sin solicitar a los denunciantes o inquirir por su cuenta, sobre algún otro medio probatorio que pudiera ofrecer mayor certeza de los hechos denunciados, por ejemplo los movimientos bancarios del día y la hora en que presuntamente sucedieron los hechos. Igualmente, se observa que las denuncias no fueron ratificadas como testimoniales en la fase probatoria del referido procedimiento, tampoco se observa que la administración haya individualizado las actuaciones de los funcionarios investigados, y en el caso específico del querellante, no se observa que la administración haya sido suficientemente diligente para traer al expediente las pruebas necesarias que pudieran determinar cual fue realmente la presunta participación del hoy actor en los hechos, a los fines de demostrar sus acciones u omisiones que acarrearon la responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente, es necesario indicar que el reconocimiento por parte de los referidos ciudadanos del hoy querellante en el álbum fotográfico no es elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad administrativa.

Por último, este Tribunal considera pertinente resaltar las opiniones coincidentes expresadas por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el Proyecto de Recomendación EXP. PD-016-2016, de fecha 16 de agosto de 2012, que cursa a los folios 71 al 76 del expediente administrativo, así como del Director de la Policía de Caracas, expuesta en la comunicación Nº 1062-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, dirigida al Consejo Disciplinario del INSETRA cursante a los folios 80 y 81, donde ambos funcionarios dictaminan, que a su juicio, de la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, no se desprendieron elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante.

En este mismo orden de ideas, aunque las opiniones contestes de estos funcionarios no resultaban vinculantes para la decisión del Consejo Disciplinario del INSETRA en su momento, y en su esencia constituyen meras opiniones de órganos de la administración, no es menos cierto que dichas opiniones son emitidas por autoridades administrativas de alto nivel dentro de la organización de dicho Instituto, las cuales necesariamente deben ser tomadas en consideración a los fines de la decisión correspondiente. Así las cosas, este Tribunal declara que coincide con lo expresado por ambos funcionarios.

De todo lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que la administración no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad del querellante, por cuanto no se hallaron suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza que el ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, haya incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a la reincorporación del ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.924 al cargo de Oficial de Policía con la Jerarquía de Oficial Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos expresamente señalados en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las vacaciones experimentadas en el tiempo, desde el ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo de los conceptos antes acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por el querellante de que se le cancelen los bonos y utilidades correspondientes, debe indicarse que dicha solicitud se realizó de manera genérica e indeterminada por lo que se niega la misma. De la misma manera en cuanto al pago de cesta tickets, debe indicarse que éstos se corresponden con la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Director de Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a los fines legales consiguientes.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.924 representado judicialmente por el abogado Toni Medina Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Policía y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); en consecuencia:

1.1.- Se declara NULO, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0040/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Director de Policía y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Oficial de Policía con la jerarquía de Oficial Jefe del ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.550.924.

1.2.- Se ordena la inmediata reincorporación del mismo, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al pago.

1.4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

1.5.- Se niega la solicitud de pago de bonos, utilidades y cesta tickets, conforme en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS


En el mismo día, siendo las doce y media post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. NRO. 13-3443