Exp Nº 3524-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
203° Y 154°
QUERELLANTE: ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.919.823.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGOR DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235.
QUERELLADO: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: Medida Cautelar.
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como sede distribuidora), por los abogados RAFAEL PEREZ MOOCHET y IGOR DAVID MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social los Abogados bajo los Nros. 27.064 y 75.235, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.823, interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar y suspensión de los efectos administrativos, contra el acto administrativo constitutito por la Resolución Nº: 380, de fecha 04/04/2013, mediante Oficio Nº DSG-15-543, de fecha 04/04/2013, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 24 de octubre de 2013, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3524-13.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, este Juzgado ordenó reformular el presente recurso.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reformulación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente causa.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó la certificación de un juego de copia simple.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita Medida Cautelar y Suspensión de los Efectos Administrativos, del acto administrativo de efectos particulares, emanados de la Fiscal General de la República, máxima jerarca del Ministerio Público.
Que es imperativo y necesario para la parte actora no ver ilusoria la pretensión contenida en el libelo.
En cuanto al Fumus Boni Iuris la querellante alega que luego de ocupar diversos cargos, todos ellos supeditados a sus respectivas evaluaciones de desempeño realizadas por los Directores de Adscripción, en fecha 03 de mayo de 2011, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo éste último cargo ejercido hasta la notificación de la Resolución que decide trasladarla a un cargo de menor jerarquía.
Que en los primeros meses del año 2013, a la querellante le surgió el derecho a la jubilación cabalmente, porque cumplió los requisitos que exige el Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, artículo 133.
Que la querellante tiene el derecho como funcionaria al servicio del Ministerio Público de jubilarse, por cuanto para el día 20 de enero de 2013 cumplió cuarenta y seis (46) años de edad, es decir, un año adicional al exigido en la norma prevista y para la presente fecha cumplió veintiún (21) años de servicio que ha ejercido orgullosa con sentido de pertenencia y ajustada siempre a los principios y valores que identifican al Ministerio Público, situaciones que se materializan formalmente antes de notificarles de la Resolución Nº 380 en fecha 05 de abril de 2013.
Denuncia la vulneración de los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...correspondiente a la Garantía de los Derechos Humanos, donde el estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, nos garantiza, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, siendo obligatorio para los entes del Poder Público, su respeto y garantía. Asimismo se ha violado paralelamente la Garantía de Igualdad ante la Ley; donde el estado no permite discriminaciones fundadas, entre otras razones, en la condición social y en general, aquellas discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condición de igualdad, de los derechos de toda persona. Igualmente se han violado el Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social, ya que en el primero es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de ésta índole, es decir, que todas las personas tienen el derecho a la salud, así como el Derecho a la Seguridad Social que garantice la Salud en contingencia de enfermedad, necesidades especiales, riesgos laborales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Es decir que, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO INTEGRAL A LA SALUD Y A LA SEGRIDAD SOCIAL …”
Para fundamentar el Periculum in Mora, expone: “…al no reconocerle el empleador el derecho a la jubilación que tiene la querellante al cumplir con los extremos exigidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, viéndose imposibilitada de tratar asuntos de salud (Jubilación y Seguridad Social) e incluso asuntos personales a sabiendas que no puede ejercer su Derecho…”
Narra que desde el 27 de mayo de 2013, hasta el mes de noviembre del presente año, la ciudadana ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, en virtud de padecimientos previos ocasionados por le stress laboral, tanto medico privados como el del Organismo competente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le han venido otorgando continuos y consecutivos Reposos Médicos, por cuanto desde el mes de mayo de 2013, es una persona que viene padeciendo de ciertas complicaciones físico-biológicas-mentales, entre otra cosas de rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical con tendencia a la inversión, discopatia múltiple mas protrusión en C5-C6, sin compromiso foraminal mas quistes radiculares, quien presenta amplitudes articulares de columna cervical con limitación para la rotación y lateralización aumento de tono paravental cervical con disminución de la fuerza muscular en miembros superiores dolor a la digito presión en subscapular bilateral aumenta de tono paravental lumbar con limitación para la flexión y lateralización disminución de fuerza muscular en miembros inferiores, así cómo trastorno depresivo mayor.
Que todo ello es consecuencia de la sobre carga de stress generada por las tensiones y presiones laborales que estuvo sometida a constantes terapias de rehabilitación físicas para intentar una leve mejoría de su diagnostico, donde se encuentran las terminaciones nerviosas encargadas del equilibrio, así como, también tratamiento Psiquiátrico siendo evaluada por el centro de Rehabilitación Nacional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo que certifico que la querellante padece de un síndrome miosfacial cervica y discopatica cervical.
Que las terapias como los medicamentos que le han recetado, así como el régimen a que está sometida, son del conocimiento pleno, tanto de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Protección de Derechos Fundamentales y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la querellante ha a notificado desde el comienzo de la situación, remitiéndoles los exámenes e informes médicos así como los reposos otorgados por el órgano competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de las cartas explicativas que les ha enviado, exponiendo su delicada situación.
Que el Ministerio Público, aun sabiendo que la querellante le corresponde por derecho ser beneficiaria de su jubilación decidió notificar su traslado, y al tomar posesión de su nuevo cargo y la realización de sus nuevas actividades ahora como Fiscal Auxiliar le han generado el padecimiento de salud que la obligo a tomar reposo médico estando así el Organismo al tanto de toda esa lamentable situación de enfermedad, producto de las constantes presiones ejercidas en el campo laboral profesional, también han generado un grave stress laboral y otros padecimientos.
En cuanto a las garantías y/o derechos constitucionales violados o amenazados de violación la representación judicial de la parte actora que son los establecidos en los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las Garantías de los Derechos Humanos, Garantía de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social.
En relación del hecho, acto u omisión la querellante aduce que es una madre soltera de 46 años de edad, quien ingresó al ministerio público como un suplente en el cargo de Asistente Administrativo I en la Fiscalía Segunda de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en octubre de 1992 y hasta su penúltimo cargo como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del AMC, en el periodo desde el 02/05/2011, hasta el 04 de abril de 2013, a pesar que ya estaba en vía de obtener su derecho a la jubilación, el Ministerio Público decidió trasladarla a un cargo de menor jerarquía.
Alega que “…con la documentación aportada (anexos) y una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa procedente, se desprende que están en presencia o se cumple los requisitos, en primer termino, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término del periculum in mora, elemento que determina con la sola verificación del requisito procedente, y que no sindica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de manera inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle a la querellante y a su menor hijo, un perjuicio irreparable en la definitiva…”
Finalmente solicita que mientras dure el juicio de Nulidad, que se le reconozca de inmediato y se ordene al Ministerio Público acatar las recomendaciones relacionas con la Adecuación de actividad Laboral que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral Distrito Capital realizo a favor de la querellante, mediante Oficio Nº DCV/07/83/2013 y del cual hace del conocimiento a la Institución.
Que se le restituya la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el 05 de abril de 2013, por cuanto fue disminuida del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluido todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básicos Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y su asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de obtener una orden contra el Ministerio Publico para el acatamiento de las recomendaciones relacionadas con la adecuación de la actividad laboral que el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital realizo a favor de la querellante, mediante oficio N DCV/07/83/2013 y del cual se hace conocimiento de la Institución :::y la restitución de las diferencias dejadas de percibir desde el día 05 de abril de 2013, cuando fue disminuida del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; incluidos todos los aumentos, beneficios y mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos; Sueldo Básico Mensual, prima de antigüedad empleados; prima de profesional, prima por cargo, bono vacacional, bono especial de fin de ano y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral y todas aquellas bonificaciones o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio y la suspensión de efectos planteadas
Argumenta para fundamentar esos pedimentos que producto de las constantes presiones ejercidas en el campo profesional, se le ha generado un trastorno depresivo mayor y otros padecimientos conexos como consecuencia de esto las exigencias de sus actividades no las pueden cumplir a cabalidad por las limitaciones de salud
Para fundamentar el Fumus Boni Iuris la parte querellante denuncia la vulneración de los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la Garantía de los Derechos Humanos, Garantía de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social.
Para ampliar este argumento alega que luego de ocupar diversos cargos, todos ellos supeditados a sus respectivas evaluaciones de desempeño realizadas por los Directores de Adscripción, en fecha 03 de mayo de 2011, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo éste último cargo ejercido hasta la notificación de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual se decide trasladarla a un cargo de menor jerarquía, asimismo aduce que en los primeros meses de febrero de año 2013, le surge el derecho a la Jubilación.
Fundamenta el periculum in mora, en los perjuicios irreparables que puede sufrir en la definitiva y los daños que genera el padecimiento de los trastornos físicos que le generado la toma de posesión de su nuevo cargo y la realización de sus nuevas actividades ahora como Fiscal Auxiliar, y la falta de reconocimiento del Organismo de su derecho a la jubilación que le corresponde por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que factiblemente configura el riesgo inminente de causarle a la querellante un perjuicio irreparable en la definitiva de tal forma que afirma que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, para preservar la cualidad de ese derecho o derechos vulnerados, ya que la querellante se ha visto obligada a tomar reposos médicos producto de las constantes presiones ejercidas en el campo profesional y también han generado un grave Stress Laboral.
Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama.
Ahora bien, al realizar el análisis respectivo se evidencia que la representación judicial de la parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar en vulneraciones constitucionales, que en todo caso seria la fundamentación propia de una acción de amparo cautelar. Aunado a esto debe resaltarse la inexistencia de medios probatorios que demuestre la necesidad del otorgamiento de la medida y que los argumentos expuestos tampoco resultan suficientes para otorgarle la medida solicitada, razón por la cual debe negarse la medida cautelar solicitada.
En cuanto la medida de suspensión de efectos debe acotarse que la parte querellante no fundamento la misma, en base a lo cual resulta infundada, siendo ello así, forzosamente debe negarse
VI-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada y la medida de suspensión de efectos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OSCAR MONTILLA.



Exp. 3524-13/FC/OM/mp