REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154

ASUNTO: AP11-V-2013-000807
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000004
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, la sociedad mercantil POLITÉCNICA PILOTES CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 29 de julio de 1982, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 6 de Octubre de 2006, quedando registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 208-A-Sdo, representada por los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, JOSÉ VALVERDE, VERÓNICA MOUTINHO PEPE, MICHEL CARLOS PERUSINI y RICHARD TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 81.763, 74.983, 189.735, 131.911 y 97.131, respectivamente, presentó una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil JSV BELZARUBEZHSTROY S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 171-A, en fecha 10 de septiembre de 2009, en la persona del ciudadano BIALKEVICH ANDREI, de nacionalidad bielorrusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de Pasaporte Nº MP. 2.457.803; en su carácter de apoderado general de dicha sociedad, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante mediante apoderado judicial, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, con fundamento en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias el 22 de enero de 2014, asimismo, en fecha 117 de febrero de 2014, ratifica dicha solicitud, por lo que en consecuencia, se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Destacado del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la parte lo justifica en el riesgo que se corre al momento de la ejecución de la sentencia, no existan bienes suficientes sobre los cuales pueda hacerse efectivo el derecho de crédito de su representada, lo cual se considera subsumible en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 52/100 (Bs. 5.353.200,52) que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 02/100 (Bs. 267.660,02) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 10%. Todo lo cual hace un total de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 54/100 (Bs. 5.620.860,54), cantidad ésta a embargarse.
Ahora bien, si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON 26/100 (Bs. 2.676.600,26) más Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 02/100 (Bs. 267.660,02), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 28/100 (Bs. 2.944.260,28), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).
Determinada la Circunscripción o Área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 13 de febrero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB