REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2.014
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2014-000148
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, representada por su presidente y representante legal, ciudadano DAVID ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.938; ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, extraordinario de esa misma fecha, y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 194 de fecha 24 de octubre de 2013, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana REBECA JOSEFINA MORENO VARGAS, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.371.302, no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda, se puede colegir que la parte demandante manifestó, en el Capitulo Primero, de la Relación de los Hechos, que su representado es el único ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A, y otorgó en calidad de préstamo a interés, por cuotas con relación al contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, con las siguientes características: Placa: AB358CA, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2008, serial de carrocería: 82BFNJ1Y18V400297, serial del motor: 18V400297, clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, uso: POR PUESTO, servicio: PARA CARRIZAR, certificado de origen Nº BA-060350, de fecha 11 de junio de 2008, según documento de fecha 1 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 12, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la parte demandada, ciudadana REBECA JOSEFINA MORENO VARGAS, quien solamente canceló las primeras nueve (9) cuotas acordadas, venciéndose ésta novena el día veinte (20) de septiembre de 2009, convirtiéndose la deudora en morosa, adeudando las otras cincuenta y un (51) cuotas acordadas, es por esta razón que demanda a la ciudadana antes mencionada, para que convenga o en su defecto se condene a pagar el monto adeudado, por el procedimiento del juicio breve, a los fines de lograr de forma coactiva el cumplimiento de la mencionada obligación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, en contraste con el dispositivo o petitorio, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda.
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, antes mencionada, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio a examinar sobre la admitir o no de la demanda, en esta primera etapa, previo análisis de los referidos elementos de manera superficial sin tocar aspectos del fondo.
Asimismo, en consonancia con lo señalado, es decir en el examen de la pretensión debe observarse lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Destacado del Tribunal.
En este orden cabe traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. Destacado del Tribunal.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente, y si bien no se excluyen los procedimientos resulten incompatibles entre sí, constituyendo u presupuesto legal que impide admitir la demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí reproducido, la parte demandante expresamente señaló en el dispositivo y petitorio que demandaba el pago o la condena del pago del cobro de bolívares, de los conceptos en bolívares allí expresados, y en las conclusiones solicito con fundamento a los instrumentos fundamental de la demanda (entre otros contrato de venta con reserva de dominio), que fuera tramitado por el procedimiento Breve.
Ahora bien, con los fundamentos legales y jurisprudenciales fácilmente se puede colegir en esta etapa de un mero análisis, al contrastar el petitorio de la parte demandante (el pago o la condena del pago del cobro de bolívares), que la acción debió proponerse o tramitarse por el procedimiento ordinario, la vía ejecutiva o del proceso intimatorio, que serían con compatibles con la pretensión, por otra parte, sustenta su reclamación en un instrumento consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, y solicita que sea tramitada por el procedimiento breve, el cual se sustancia de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es compatible para este tipo de acciones.
En consecuencia, se debe concluir que se esta en presencia de dos pretensiones, a saber: cobro de bolívares y un contrato de venta con reserva de dominio, las cuales se excluyen mutuamente y resultan incompatible, porque la primera tiene un carácter condenatorio del cobro o satisfacción de una obligación de hacer, que se puede proponer por vía ordinaria, intimatoria o ejecutiva, y en la segunda derivada del contrato de venta con reserva de dominio, que esta regulada por ley especial, y se sustancia a través de un procedimiento breve, que persigue entre otras, la garantía, reserva, o el dominio reservad, e incluso indemnizatorio a través de las cuatas canceladas, entre otros aspecto, según sea el caso, lo cual contraría tanto lo previsto en el artículos 340 ordinales 4º, 5º y 6º, y 78 de la Norma Adjetiva. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículos 340 y 78 del Código del Procedimiento Civil, al contrariar lo dispuesto en el artículo 341 euisdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la ciudadana REBECA JOSEFINA MORENO VARGAS, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo cuarto (14) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo La Secretaria,

Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 14 de febrero de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana K. Brito Mijares.
SMC/AKBM/AB