REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000150
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.311.893, representada por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.304, presento formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra del DEMANDADO, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMILO BAUTE RONDON, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.383.437, representado por los abogados, NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO y LYNNETTE SILVA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 73.827 y 146.626 respectivamente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su competencia el 11 de noviembre de 2010, posteriormente ante la referida declinatoria, la demandante solicito la regulación de competencia, conociendo el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia Civiles, en fecha 20 de enero de 2012, correspondiendo por distribución la continuación de la presente causa a este Juzgado el 22 de febrero de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El presente fue recibido y admitido el 9 de marzo de 2012, y en fecha 23 de abril de 2012, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, manifestando haber cumplido con la misión de citar al demandado, consignando el recibo de citación, debidamente firmado.
El 21 de mayo de 2012, compareció la parte demandada asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y el 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, y mediante sentencia interlocutoria del 6 de diciembre de 2012, fueron declaradas admisibles las pruebas promovidas por la parte demandante y desecha la oposición formulada por la parte demandada en relación a la prueba de informes.
Finalmente, el día 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informe.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, interpone la presente acción merodeclarativa solicitando, se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMILO BAUTE RONDON, desde mayo de 1998, hasta el 12 de mayo de 2006, fecha en que estos decidieron formalizar la unión concubinaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Civil, manifestando lo siguiente:
Durante la referida unión procrearon dos (2) hijos de los cuales se reserva su nombre de conformidad con la ley que regula la materia, en fechas 10 de enero de 2009 y 22 de noviembre del 2000, presentados pon ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, como consta de copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en autos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, mediante la representación de apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión de la parte demandante en cuanto al inició de una relación concubinaria desde el mes de mayo de 1998, hasta el 12 de mayo de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio, por cuanto no es cierto que la unión concubinaria haya iniciado en dicha fecha, y señaló que todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales serán liquidados en su debida oportunidad, una vez que se produzca la disolución del vínculo matrimonial, bien sea de manera amistosa o contenciosa ante el Tribunal competente.
Negó, rechazo y contradijo los señalamientos realizados por la demandante en cuanto al manejo del patrimonio de la comunidad conyugal, por cuanto su persona y su madre, no han tenido injerencia, ni mal manejo de los bienes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los actos de proceso, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgado considera pertinente, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para seguir conociendo o no, y entrar al fondo de la pretensión del presente asunto, y para ello, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido trae a colación lo dispuesto en artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
En el caso de autos, si bien es cierto la acción merodeclarativa, es de naturaleza civil, cursa a los autos la existencia de dos (2) hijos, niño y niña, de los cuales se reserva su nombre de conformidad con la ley que regula la materia, en fechas 10 de enero de 2009 y 22 de noviembre del 2000, respectivamente presentados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, que incide sobre la materia por el fuero subjetivo atrayente, a saber la existencia de un niño y un aniña, y en ese orden, cabe citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugalo de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellos acciones de naturaleza contenciosa hacia los tribunales de protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que pueda ser afín de naturaleza contenciosa en el cual, estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos de la litis, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.
No obstante, el referido fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentra envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria, en criterios que han variado en el tiempo, donde en principio se estableció, que cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, y al no estar afectados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, conocían los tribunales de Primera Instancia Civiles, (cabe citar las sentencias números 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año, 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
Del extracto transcrito parcialmente, se puede colegir que se estableció un nuevo criterio con relación al fuero subjetivo atrayente, para la interposición de acción mero declarativa de concubinato contenciosa, en donde se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, debiendo conocer de las causas que para el momento de su interposición o aun las que se encuentren en curso, la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, en la cual se concluyo lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,
(…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que para el momento de su interposición y aun de las que se encuentren en curso, existan niños, niñas o adolescentes, corresponde el conocimiento a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por considerarse que con los más capacitados para garantizar los derechos de los menores involucrados.
En corolarario de lo anterior, y luego de la revisión de los autos que conforman el expediente, en la etapa de sentencia de fondo, en el examen de rigor que en estos casos se exigen de oficio este Tribunal previno, que existen un niño y una niña procreados por las partes del presente proceso, cuyos nacimientos fueron en fechas 10 de enero de 2009 y 22 de noviembre del 2000, respectivamente, cuyos nombres se resguardan a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según copias certificadas de las actas de nacimiento, cursantes en los folios 22 y 23 respectivamente, que conforman el expediente, y en las cuales, aparecen como presentante el demandado, e hijos de la demandante, y al realizar un simple computo se colige que el primero alcanzó la edad de 5 años, y la segunda 13 años, es decir, ambos para la fecha de la interposición de la demanda y para el momento de la etapa en que se encuentra, es decir, sentencia de fondo, aun son menores de edad, lo cual constituye, elemento suficiente, para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Adjetiva, las sentencias parcialmente transcritas, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare su incompetencia por razón de la materia, en cualquier estado e instancia del proceso, y en consecuencia la declina, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GRETTY GINTIA ANN MOREJON TOUSAINT DE BAUTE, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMILO BAUTE RONDON, ambas partes identificadas al inició de la sentencia, al resultar competentes los Tribunales de Protección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente, una vez concluido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014)
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 17 de febrero del año 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/RL
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