REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2014
202º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000929
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.825.224, representada por los abogados CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y JAIME GARCÍA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.872.786, 6.330.696, y 11.308.072, respectivamente; asistido el primero de los nombrados por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO y los segundos por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.219 y 73.127, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Agosto de 2013, siendo admitida el 19 de Septiembre de 2013, a través del procedimiento ordinario.
Encontrándose la presente causa en fase de citación, en fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de auto compocisión procesal, a través del cual se dan por citados en el presente juicio, los co-demandados ciudadanos GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, y, solicita pronunciamiento a dicho acuerdo.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial y Desistimiento, a los fines de su homologación el primero respecto al demandante y al co-demandado GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, y el segundo medio de auto composición voluntaria entre el demandante y los co-demandados IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, por las pretensiones de resolución de contrato y subsidiariamente nulidad de contrato, respectivamente.
Como puede colegirse en el presente caso se presentaron dos medios de autocomposición procesal, en función de la pretensión del demandante, y en este sentido es pertinente revisar lo previsto en la legislación sustantiva y adjetiva sobre la transacción y el desistimiento.
La transacción, como vía contractual para terminar u litigio o prevenir uno nuevo, esta regulada en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”. Destacado del Tribunal.
El artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es, terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que, implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Por otra parte, también en la norma adjetiva se regula como medio de autocomposición procesal el desistimiento, el cual esta tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. Destacado del Tribunal.
“…Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Destacado del Tribunal
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; y como un acto de auto composición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Precisado lo anterior, sobre ambos medios de autocomposición voluntaria se colige del contrato de transacción autenticado en fecha 28 de enero de 2014, (folios 101 al 107), que las partes luego de explicar una serie de hechos, proponen dar por terminado el presente litigio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO entre la demandante ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA y el co-demandado ciudadano GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, a saber, la resolución del contrato de compra venta del bien inmueble ampliamente descrito, realizando reciprocas concesiones a tenor de lo establecido en la cláusula tercera y encabezamiento de la cláusula cuarta.
Asimismo, se constata que la demandante ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA, estaba debidamente representada por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777, en su carácter de apoderado, según poder que cursa a los folios folio 9 al 15, con facultades expresas para transarse a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y el co-demandado ciudadano GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, estuvo asistido por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.219, y manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley.
En ese sentido, la referida transacción versa sobre materia que no están prohibidas por la ley, el orden público y las buenas costumbres, no obstante, debe enfatizarse que a pesar de hacer referencia en la parte final del acuerdo (folio 104 y su vuelto), a una investigación penal que cursa por ante el organismo competente, el presente pronunciamiento sólo abarcará la esfera de la competencia de la materia civil objeto del presente caso.
En consecuencia, de lo señalado este Tribunal, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, presentada ante este Juzgado el día 30 de enero de 2014, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, se constató que la parte demandante ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA, en la cláusula cuarta desiste del procedimiento de la demanda subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta contra los co-demandados ciudadanos IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, reconociendo que, tales personas fueron adquirientes de buena fe del inmueble objeto de la presente causa y nada tienen que ver con el presente juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcritas.
Asimismo, que desiste de cualquier acción civil, mercantil, penal o de cualquier naturaleza, y, en este sentido, antes de pronunciarse el Tribunal con respecto al desistimiento del procedimiento, debe precisar, que de acuerdo con el artículo 263 antes transcrito, el desistimiento del procedimiento y de la acción, debe ser actual, en curso, y por la materia específica de la cual se trata, evidenciándose que mal puede pretender la parte demandante a través de su apoderado judicial, desistir de un procedimiento o acción futura, en materias como la acción penal u otra de cualquier naturaleza, en desconocimiento del principio del Juez natural y de las reglas de la competencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, se constato que la parte demandante, estaba debidamente representada por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777, en su carácter de apodero judicial, según poder que cursa a los folios folio 9 al 15, con facultades expresas para desistir a tenor de lo previsto en el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte única, exclusiva y excluyentemente, la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO en curso, en lo que respecta a la acción subsidiaria interpuesta contra los co-demandados ciudadanos IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, quienes estuvieron asistidos por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.127, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte: PRIMERO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, presentada ante este Juzgado el día 30 de enero de 2014, en virtud de que las partes demandante ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA y co-demandado ciudadano GUSTAVO REINALDO ALBERTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, ampliamente identificadas, transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO en curso, en lo que respecta a la acción subsidiaria NULIDAD DE VENTA interpuesta por la demandante ciudadana MIRIAM CECILIA GARCÍA DE FARIA contra los co-demandados ciudadanos IRVING MARQUEZ ATARS y MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MEDINA, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS/Ljoséb7
|