REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000676
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO.
El INTIMANTE, ciudadano RONALD GERARDO INFANTE RANGEL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.440.801, representado por los abogados CARMEN J. CAMACHO B. y JUAN B. PEÑA G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.991 y 21.529 respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la INTIMADA, ciudadana ROXANA DEL CARMEN ROJAS MANZANILLA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.327.867, representada por los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició, en fecha 5 de diciembre de 2011, quedando admitida el 21 de diciembre de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte intimada.
Seguidamente el 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la intimada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y posteriormente el día 3 de abril de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 27 de abril de 2012, la representación judicial del intimante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2013.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRETENSIÓN DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante mediante la representación de apoderado judicial, presentó demanda por cobro de bolívares, por concepto de dos (2) letras de cambio vencidas:
La primera con fecha de vencimiento del 2 de marzo de 2010, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000, 00), por concepto de capital, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, por razón de veinte (20) meses que han transcurrido desde el vencimiento del titulo cambiario, adicionalmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.758,00), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%), por el tiempo transcurrido del vencimiento de la letra de cambio, así también la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de comisión, calculados sobre un sexto 1/6 de la cantidad adeudada, y finalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48.858,00), calculados hasta la fecha de la demanda, es decir, el 5 de diciembre de 2011.
La segunda con fecha de vencimiento del 15 de noviembre de 2010, por cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital, aunado la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de interés de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, a razón de doce (12) meses que han transcurrido, desde el vencimiento del titulo cambiario, así como también la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%), por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio, adicionalmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00), por concepto de comisión, calculados sobre un sexto 1/6 de la cantidad adeudada, y finalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza, lo cual asciende a una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 268.333,00), calculados hasta la oportunidad de la demanda, es decir, el 5 de diciembre de 2011.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte intimada dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de oposición al decreto de intimatorio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, manifestando lo siguiente:
Como punto previo, alegó la perención de la instancia, señalando que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2011, y la parte intimante luego dejó pasar más de treinta (30) días sin cumplir, con sus obligaciones procesales de impulso de su acción, para lograr la intimación
Posteriormente se opuso al decreto intimatorio, y presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando la solicitud de perención de la instancia, y negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que la misma por una parte esta sustentada en sumas de dinero que no son liquidas, ni exigibles, y por otro lado señaló que los instrumentos en que se encuentra apoyada la demanda, son falsos, y no fueron emanados por la parte intimada, desconociendo el contenido de las firmas de los títulos cambiarios, que constan en el expediente, tachándolos de falsos, y manifestando que incuso a simple vista se encuentran adulterados.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo, deber la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de dos (2) letra de cambio, vencidas en fecha 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Llegada la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Mérito favorable de los autos, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte intimante.
2.- Dos letras de cambio 1/1 en originales que reposan en la caja fuerte y de la cual cursa en copia simple a los autos en los folios 8 y 9, de fechas 2 de diciembre de 2009, y 13 de septiembre de 2010, por las cantidades de Bs. 35.000,00 Bs. 200.000,00, respectivamente, firmadas por el ciudadano RONALD GERARDO INFANTE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.440.801, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la referida ciudadana, en los domicilios siguientes: denominado Macaracuay, Edificio Carona, piso 5, apartamento 5B, y Rómulo Gallegos, Edif. Venezuela, piso 10, apto. 2, respectivamente.
Las cuales fueron objeto de tacha, no obstante, no se formalizó en el lapso de ley, lo cual ante el silenció se tienen por reconocidas, a tenor de lo persisto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 euisdem. Así se establece.
3.-Con relación a las pruebas de cotejo y experticia, promovidas en la oportunidad procesal prevista para ello, fue posible constatar que las mismas, no fueron admitidas, por haber resultado dichos medios probatorios manifiestamente ilegales e impertinentes, dado que el silencio de la parte intimada, con respecto al instrumento fundamental de la pretensión, constituye una aceptación del instrumento, en consecuencia se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
II
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, y comoquiera que el presente juicio se encuentra en la fase de dictar sentencia, este Tribunal, con ocasión a la excepción perentoria propuesta por la parte intimada, tanto en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, como en la etapa procesal de dar contestación a la demanda, señalando que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2011, y la parte intimante luego dejó pasar más de treinta (30) días sin cumplir, con sus obligaciones procesales de impulso de su acción, para lograr la intimación, resultando necesario para este Juzgado proceder a realizar el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 2011-000006, estableció lo siguiente:
“(…) Los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
(…)
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención…” Destacado del Tribunal.
El referido criterio quedo reiterado, por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, Expediente N° 2011-000225, que dispuso lo siguiente:
“(…)
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. (Destacado0 por el Tribunal)
De las sentencias se puede colegir que los deberes formales del intimante-demandante en la activación del órgano jurisdiccional, destinadas a procurar la intimación-citación de la parte intimada o demandada, tales como la consignación de expensas y de las copias del libelo de la demanda acompañada del auto de admisión de la demanda, para llevar a cabo la intimación de la intimada, deben contrastarse con el principio de la gratuidad y acceso a justicia social, consagrado en la Carta Magna, en armonía con la paz social en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por ser consideradas formas procesales legales, que no pueden tener supremacía sobre el fin esencial del proceso, el cual es la realización de la justicia.
Así mismo, a criterio de la Sala de Casación Civil, para que se configure la perención breve de la instancia, debe haber por parte del intimante-demandante, un abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción, y sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso.
La perención breve, es considerada como una sanción impuesta por el legislador a la parte que haya abandonado el proceso, siendo que la conducta de abandono representa el menoscabo de la actividad jurisdiccional, con ocasión al desinterés de la parte promovente de la acción, la cual no debe ser manipulada como una herramienta para la conclusión de un juicio, que tiene como finalidad esencial, la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, y en este mismo orden, debe el abandono ser verificado por el Juez de instancia mediante el examen del inter procedimental, a los fines de comprobar el incumplimiento de las partes con respecto a las formalidades impuestas por mandato de Ley, a los fines de determinar un evidente desinterés en la continuidad del proceso.
En aplicación a las normas, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso específico de autos, se constató que la presente acción quedo admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, y la parte intimante cumplió oportunamente con la formalidad de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2012, cursante al folio 19 de las actas que conforman el procedimiento, asimismo, quedo verificado el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es la cancelación de los emolumentos al alguacil, para llevar a cabo la practica de la intimación de la intimada; el día 22 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de 30 días, para realizar el pagó tantas veces señalado.
Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con la referida carga procedimental pasado el plazo señalado, en el ordinal 1°, del artículo 267, de la Norma Adjetiva, no se desprende de los autos una conducta desinteresada e inoficiosa de la parte intimante, quien del mismo modo, demostró haber llevado a cabo la prosecución de la causa, mediante las diligencias conducentes para lograr la intimación de la intimada, tal y como fue realizado, por el alguacil de este Circuito Judicial, quien dejo constancia de haber practicado la intimación del demandado mediante diligencia suscrita el 8 de marzo de 2012. Así se establece.
En consecuencia, al no haber sido demostrado por el apoderado judicial de la parte intimada, ni haberse dimanado de los autos una conducta negligente, de evidente apatía, abandono o desinterés del proceso, imputable a la parte del intimante, que pueda ser susceptible de sanción o castigo, resulta inpretermitible declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267, ordinal 1° de la Norma Adjetiva. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarad la improcedencia de perención breve, cumplidos los actos fundamentales del proceso, y establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal para pronunciarse al fondo, procede a realizar las consideraciones siguientes:
La letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
Dado ese carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, más no es tomada en cuenta, es así que el Código Civil, en el artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala, que el contrato es válido aunque la causa no se exprese.
En ese mismo orden, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio, al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”.
La Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento, de allí que el derecho y obligación que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
La acción cambiaria, es completamente independiente de la acción causal, y se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
Asimismo, las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador.
Siendo que el referido instrumento cambiario, tiene esa autonomía, y particularidades, tiene toda una regulación legal, en el Código de Comercio artículos 410 al 485, ambos inclusive, y en este orden, y en atención a los términos en que quedó la litis, cabe citar el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que recoge los elementos o requisitos esenciales, que debe recoger establece:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
A falta de algunos de los elementos o requisitos enunciados en la norma aludida el titulo cambiario no tendrá valor, salvo casos específicos tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“Artículo 411.-El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En igual orden, cabe citar el artículo 414, que establece los intereses de la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, en la cual puede estipular el librador el valor que devengará, pudiendo ser convencionales. El mismo artículo expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, en cuanto al cobro de intereses convencionales, que devenga la letra de cambio, y a falta de indicación, se estimará el del 5%, los cuales correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado, como el vencimiento.
En función de ello, el portador o tenedor, de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio, según el tipo de letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción, que en el caso que ocupa, sería a tenor del ordinal 2º de la referida disposición de Ley, a partir del vencimiento, al tener una fecha determinada para ello.
Además de los requisitos señalados, la letra de cambio debe estar firmada y aceptada por el librado, con la simple firma en la cara anterior de la letra, y se tiene como pura y simple, y es responsable en los términos de su aceptación, y se obliga a pagar a su vencimiento, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 436 de la Norma Sustantiva.
El pago deberá hacerse a la fecha del vencimiento o que se hace exigible, por el monto total, salvo que acepte pagos parciales, todo de acuerdo al artículo 447 del Código de Comercio.
A falta de pago el portador tiene las acciones que de ella se derivan, sin necesidad de protesto cuando coloca la cláusula en el texto del instrumento cambiario, contra el librador, endosatario o avalista o garante, de acuerdo con los artículos 454, 455 y 456 euisdem.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en las normas anteriormente señaladas.
Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la única letra de cambio, la obligación se hace líquida y exigible y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios.
Asimismo, debe precisarse que las acciones para exigir el pago tienen un tiempo, no son eternas de allí que el legislador estableció en el artículo 472 de la Norma Sustantiva, que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. (Destacado del Tribunal).
Para que se produzca la prescripción a la que alude la referida norma, debe el portador del titulo cambiario, proponer la acción o demanda judicial antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y deberá registrar la copia certificada del libelo o escrito de la demanda y su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil, que expresa; “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Destacado del Tribunal.
Los anteriores señalamientos fueron realizados, dado que el intimante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, dos (2) letras de cambio, libradas y aceptadas en fecha 2 de diciembre de 2009, y 13 de septiembre de 2010, por la parte intimada por las cantidades de Bs. 33.000,00 y Bs. 200.000,00 respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, al vencimiento la primera el 2 de marzo de 2010, en la dirección siguiente: Rómulo Gallegos, Edificio Venezuela, piso 10, apartamento 2, y la segunda el día 15 de noviembre de 2010, en Macaracuay, Edificio Carona, piso 5, apartamento 5-B, sin la constitución de avalista que garantice las obligaciones del aceptante.
De la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos cambiarios, a saber, las dos letras de cambio, se pudo colegir que las mismas cumplen con los requisitos y demás exigencias de las normas sustantivas aludidas precedentemente, como medio válido para accionar la presente acción por cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor, sobre los derechos y obligaciones que de estas se derivan para las partes (librado y librador), a tenor del artículo 429 de la Norma Adjetiva, resultando procedente en derecho la acción intentada, por el intimante por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se desvirtúa la afirmación de hecho de la parte intimada, al negar, rechazar y contradecir la demanda por no ser sumas de dineros liquidas, ni exigibles. Así se precisa.
Asimismo, es necesario precisar que no se dimanan de estas el lugar donde fueron emitidas, no obstante, del contenido de las letras de cambio se colige la dirección del librador o aceptante, la cual es la ciudad de Caracas, y de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, se puede considerar como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, en tal virtud, se considera procedente la demanda, en razón de cumplir las letras de cambio, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Así se precisa.
Contra el cobro de las referidas letras de cambio, la representación judicial de la parte intimada, en defensa de su representada, presento oposición con respecto al decretó intimatorio, y posteriormente dio contestación a la demanda expresando como punto previo la excepción perentoria, asimismo negó, rechazo y contradijo las afirmaciones realizadas por el demandante, sustentando que las sumas de dinero no son liquidas, exigibles, ni de plazo vencido, y se encuentra apoyada de instrumentos falsos, que no emanaron de su representada, desconociendo en el acto de contestación de la demanda el contenido y firma de las copias que fueron consignadas por la parte actora en el expediente, y por ultimo desconoció y rechazo en todas y cada una de sus partes los instrumentos originales los cuales tacho de falsos.
Con relación, a las referidas defensas, fue posible constatar, que el presente juicio por vía intimatoria siguió su tramite por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada por el intimado, y con respecto a la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada esta fue declarada improcedente, y en lo que respecta a las defensas de fondo, no se dimana de las actas la formalización de la tacha, en el termino de cinco (5) días siguientes a su proposición, conforme a lo dispuesto los artículos 440 y 444 de la Norma Adjetiva, limitándose a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple, las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de la demanda, sin probar nada que le favorezca en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar procedente la presente acción de cobro de bolívares interpuesta por la demandante, por ajustarse las letras de cambio a las exigencias de los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, ser valida y no haber sido alegada contra tales instrumentos la prescripción de la acción tipificada en el artículo 472 de la Norma Sustantiva, y no habiendo demostrado la parte intimada el pago de las mismas, ni haber satisfecho la carga probatoria a que se refieren los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte intimante. Así se decide.
En este sentido, se colige del petitorio que la parte intimante solicitó, el pago de capital de las dos letras de cambio, a saber: N° 1, por Bs. 33.000,00 y Nº 2 por Bs. 200.000,00, como cantidades líquidas y exigibles, a partir del 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, lo cual resulta procedente. Así se establece.
Asimismo, pretende sobre las letras de cambio el pagó del uno por ciento (1%) mensual, por razón de veinte (20) meses que han transcurrido desde el vencimiento del título cambiario, y del uno por ciento (1%), a razón de doce (12) meses que han transcurridos desde el vencimiento del titulo cambiario, cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…El derecho que puede deducirse de las cámbiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
(…)
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. ” (Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).
En orden al criterio jurisprudencial citado la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal.
Asimismo, se disponen las particulares características de la letra de cambio, como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador, y en el mismo orden, siendo que los instrumentos presentados por el demandado consisten en dos (2) letras de cambio, sin dimanarse de las mismas estipulación especial entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, que establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales, (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago), es necesario declarar improcedente, la solicitud correspondiente al pagó de Bs. 6.600,00, por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto de la letra de cambio distinguida con el N° 1, por razón de veinte (20) meses que han transcurrido desde su vencimiento, así como el pagó de Bs. 24.000,00, por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo, y de doce (12) meses, que han transcurrido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio identificada con el N° 2, en virtud de la prohibición expresa de la Ley, con respecto a la fijación de intereses convencionales o legales, distintos a los intereses de mora, previstos por la Norma Sustantiva, cuando estos no se encuentran determinados por las partes en el instrumento cambiario. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al pago de los intereses moratorios calculados al (5%) anual, contados a partir del vencimiento, hasta el día en que fue interpuesta la presente demanda, 5 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 456 de la Norma Sustantiva, se declara procedente la solicitud de intereses por concepto de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital adeudado de Bs. 33.000,00, y Bs. 200.000,00, correspondientes a las letras de cambio identificadas con los Nros 1 y 2, desde las fecha de su vencimiento estas son, el día 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.758,00, y de Bs.10.000,00, respectivamente, para la fecha de presentación de la presente acción, es decir, el 5 de diciembre de 2011. Así se establece.
Con relación, a la comisión calculada sobre un sexto (1/6) de la cantidad adeudada, se entiende que los mismos representan el cero punto dieciséis por ciento (0,16%) sobre el capital adeudado, y al no constatarse de los autos, pacto contrario entre las partes con respecto al presente particular, se declara procedente, el pago correspondiente a la suma de Bs. 5.500,00, y de Bs. 33.333,00, relativos al cero punto dieciséis por ciento (0,16%) sobre el capital adeudado de Bs. 33.000,00 y Bs. 200.000,00 atinentes, a las letras de cambio, y distinguida con los Nros 1 y 2, respectivamente, por concepto de derechos de comisión derivados de las mismas, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 456 de la Norma Sustantiva. Así se establece.
Asimismo, en lo atinente al pagó de los gastos de cobranza, no se dimana de los autos la posibilidad de que estos formen parte de lo pretendido judicialmente, siendo que la parte intimante no aporto a los autos, elementos de prueba, que permitan determinar la existencia de los mismos, en este sentido, en este sentido, si bien es cierto que dichos gastos se encuentran tipificados en el ordinal 3°, del artículo 456 de la Norma Sustantiva, no es menos cierto, que tal afirmación debe ser demostrada, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de pagó de Bs. 1.000,00, por concepto de gastos de cobranza, de las dos letras de cambio anteriormente señaladas, puesto que la parte intimante únicamente se limito a la estimación de un monto, sin aportar elementos de convicción que establezcan la procedencia de estos. Así se establece.
En fuerza de los señalamientos expuestos, Tribunal declara con lugar la presente demanda de cobro de bolívares y condena al pago del capital de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs.33.000,00, ) y DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00,) por concepto de capital adeudado, de dos (2) únicas letras de cambio 1/1, libradas y aceptadas el 2 de diciembre de 2009, y 13 de septiembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento, el 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, la suma de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 2.758,00,) y DIEZ MIL EXACTOS (Bs.10.000,00,) respectivamente, por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital adeudado de las letras de cambio identificadas con los Nros 1 y 2, desde las fecha de su vencimiento estas son, el día 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha de presentación de la presente acción, es decir el 5 de diciembre de 2011, BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00,) y TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 33.333,00,), relativos al cero punto dieciséis por ciento (0,16%) sobre el capital adeudado de las letras de cambio, distinguida con los Nros 1 y 2, respectivamente, por concepto de derechos de comisión, e IMPROCEDENTE el pago de las cantidades siguiente: de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS EXACTSO (Bs. 6.600,00,) y VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 24.000,00,) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo, de las letras de cambio identificada., y BOLIVARES MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00,) por concepto de gastos de cobranza, de cada una de las letras de cambio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano RONALD GERARDO INFANTE RANGEL en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN ROSA MANZANILLA, ambas partes identificadas al inició de esta sentencia, y en consecuencia, se condena a la intimada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs.33.000,00, ) y DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00,) por concepto de capital adeudado, de dos (2) únicas letras de cambio 1/1, libradas y aceptadas el 2 de diciembre de 2009, y 13 de septiembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento, el 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente. SEGUNDO: BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 2.758,00,) y DIEZ MIL EXACTOS (Bs.10.000,00,) respectivamente, por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital adeudado de las letras de cambio identificadas con los Nros. 1 y 2, desde las fecha de su vencimiento estas son, el día 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la presente acción, es decir, el 5 de diciembre de 2011. TERCERO: BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00,) y TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 33.333,00,), relativos al cero punto dieciséis por ciento (0,16%) sobre el capital adeudado de las letras de cambio, distinguida con los Nros 1 y 2, respectivamente, por concepto de derechos de comisión. IMPROCEDENTE el pago de las cantidades siguiente: PRIMERO: BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS EXACTSO (Bs. 6.600,00,) y VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 24.000,00,) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo, de las letras de cambio identificada. SEGUNDO: BOLIVARES MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00,) por concepto de gastos de cobranza, de cada una de las letras de cambio.
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares
En esta misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKB/RL